Contestacion.—El conde de Superunda, teniente jeneral de los reales ejércitos de S. M. Católica i ex-virei del Perú i D. Diego Tabáres, caballero de la órden de Santiago, mariscal de campo i ex-gobernador de Cartajena, se trasportaran a la península cuando quieran i les convenga, en los buques mas cómodos que puedan tenerse, conforme a su rango, a la dignidad i carácter de tan nobles personajes, con todos sus efectos, caudales i acompañamiento.
Artículo VI. Que la relijion católica, apostólico-romana se mantendrá, i conservará, de la misma manera i forma que hasta aquí ha sido en todos los dominios de S. M. Católica, sin poner la mas mínima restriccion a ninguno de los cultos públicos que actualmente celebran los ritos de la iglesia i se ejecutan dentro i fuera de sus templos, a los cuales, como tambien a los dias solemnes que ellos señalan se les guardará la veneracion que siempre; i que el cuerpo eclesiástico, los conventos, monasterios, hospitales, universidades, colejios i hermandades quedaran en el pleno goce de sus derechos juntamente con sus bienes i rentas en la misma manera que hasta ahora.
Contestacion.—Concedido.
Artículo VII. Que al obispo de Cuba se le conservaran todos sus derechos, privilejios i prerogativas que como a tal dignidad le corresponden para la direccion e instruccion espiritual de los católicos, nombrando los curas i demas ministros eclesiásticos, con anecsa jurisdiccion sobre ellos segun la ha tenido hasta ahora, i facultad de percibir todas las rentas i productos dentro de su obispado; cuyos privilejios seran tambien estensivos a los demas eclesiásticos en la parte que les corresponden.
Contestacion.—Concedido, con la reserva de que el nombramiento de los presbíteros i demas individuos de la iglesia se hará con la aprobacion del gobernador de S. M. B.
Artículo VIII. Que dentro de los monasterios de los relijiosos de ambos secsos se observará i mantendrá el mismo gobierno interior que hasta ahora, bajo la subordinacion de sus verdaderos prelados segun sus institutos particulares, sin hacer ninguna novedad o variacion.
Contestacion.—Concedido.
Artículo IX. Que del mismo modo que los efectos i caudales de la pertenencia de S. M. Católica ecsistentes en esta ciudad deben embarcarse en la escuadra que tenemos en el puerto para trasportarlos a España, tambien se hará con todo el tabaco correspondiente al rei; a quien le será permitido, aun en tiempo de guerra, hacer compras de este jénero en el distrito sujeto a S. M. Británica, a los precios establecidos, concediendo su libre esportacion a la Península en buques españoles o estranjeros; para lo cual, así como para su recibo, guarda i conservacion, se mantendran i poseeran los almacenes i demas edificios que estan destinados a ello, acordando al mismo tiempo que hayan de permanecer aqui cuantos empleados sean necesarios al efecto.
Contestacion.—Negado.
Artículo X. Que en consideracion a que este puerto está situado naturalmente para alivio de aquellos que navegan por esta parte del mundo, se reputará i tendrá por lo tanto neutral a los vasallos de S. M. Católica, a quienes les será permitido entrar i salir libremente, refrescar víveres i recorrer sus buques, pagando por cada cosa los precios corrientes; sin que puedan ser molestados ni interrumpidos en su navegacion por ningun buque perteneciente a S. M. Británica, sus vasallos o aliados, desde el cabo Catoche en la costa de Campeche i el de San Antonio a sotavento de esta Isla, ni tampoco desde los cayos de la Tortuga a este puerto, i desde él hasta llegar a los 33 grados de latitud norte; todo esto mientras ambas Majestades determinen otra cosa.