Contestacion.—Negado.
Artículo XI. Que a todos los habitantes de esta ciudad, así europeos como naturales, se dejará en la libre posesion i manejo de aquellos empléos i oficios que poseen por compra, como tambien sus fincas i demas bienes raices o de cualquiera clase que fuesen, sin estar obligados a responder de ningun otro modo que como lo hacian a S. M. Católica.
Contestacion.—Concedido, i se les permitirá continuar en el goce de sus empléos de propiedad mientras se comporten dignamente.
Artículo XII. Que los tales empleados tendran i conservaran aquellos derechos i privilejios que hasta ahora han gozado, i que seran gobernados en nombre de S. M. Británica bajo las mismas leyes, administracion de justicia i condiciones que lo hacian en el dominio de España, en todos sentidos, nombrando sus jueces i ministros de justicia, segun es de uso i costumbre.
Contestacion.—Concedido.
Artículo XIII. Que a cualesquiera de los dichos habitantes de esta ciudad que no quieran quedarse en ella, se les permitirá, sacar sus propiedades i riquezas en la especie que sea mas cómoda, disponer de sus fincas o dejarlas en administracion, i trasportarse con su dinero al punto que sea de su voluntad en otros dominios de S. M. Católica; concediéndoles cuatro años para efectuarlo i buques que los conduzcan, ya sean fletados o comprados, con los correspondientes pasaportes i licencia para llevar armas contra moros i turcos, estipulando espresamente que no haran uso de ellas contra los vasallos de S. M. Británica o sus aliados, que no deberan insultarlos ni abandonarlos, i que tanto en éste como en los dos artículos antecedentes ha de entenderse que se comprende e incluye a todos los ministros o empleados de S. M. Católica, así civiles como militares de tierra i mar que estan casados i establecidos con familias i fincas en esta ciudad, a fin de que tengan los mismos privilejios que los demas habitantes.
Contestacion.—A los habitantes se les permitirá disponer i llevar sus propiedades a cualquiera parte de los dominios de España en buques costeados por ellos, despachandoseles los correspondientes pasaportes. I entiéndase que con los empleados que tienen bienes en esta Isla, se tendran las mismas consideraciones acordadas para los demas habitantes.
Artículo XIV. Que a estos vecinos no se les causará ningun perjuicio ni demostracion odiosa por haber tomado las armas, a cuyo deber los llamó su fidelidad, su carácter de milicianos i la urjencia de la guerra; prohibiendo que las tropas inglesas los molesten ni saqueen, sino que por el contrario gocen completamente todos los derechos i prerogativas que los demas vasallos de S. M. Británica, permitiendoseles sin impedimento ni restriccion alguna volver del campo a la ciudad con sus familias, equipajes i propiedades, adonde se marcharon a virtud de esta invasion; los cuales deben comprenderse en los presentes artículos, i que a ninguno de ellos se les gravará con alojamiento de tropas en sus casas, debiéndolo hacer éstas en los cuarteles particulares como se ha practicado durante el gobierno de España.
Contestacion.—Concedido, con la escepcion de que en los casos de necesidad el alojamiento de las tropas quedará a la voluntad del gobernador. Todos los esclavos del rei se entregaran a las personas que se nombren para recibirlos.
Artículo XV. Que las mercaderías detenidas en esta ciudad correspondientes a los comerciantes de Cádiz, que han venido aquí en diversos buques de rejistros, en las cuales estan interesadas todas las naciones europeas, se permitiran salir con los mismos buques de rejistros, dando pasaportes a los sobrecargos de ellos, para que en el viaje no sean insultados ni detenidos.