En contestación diré que la enmienda fué cuidadosamente redactada con el propósito de evitar todo posible pensamiento de que al aceptarla la Convención Constitucional produciría el establecimiento de un protectorado o suzeranía, o en modo alguno mezclarse en la independencia o soberanía de Cuba; y, hablando por mí mismo, parece imposible que se pueda dar semejante interpretación a la cláusula. Creo que la enmienda debe ser considerada como un todo, y debe ser evidente, al leerla, que su propósito bien definido es asegurar y resguardar la independencia cubana y establecer desde luego una definida inteligencia de la disposición amistosa de los Estados Unidos hacia el pueblo cubano, y la expresa intención en aquéllos de ayudarlo, si fuere necesario, al mantenimiento de tal independencia.

Estas son mis ideas, y aunque, según usted indica, yo no puedo hablar por todo el Congreso, mi creencia es que tal propósito fué bien comprendido por aquel Cuerpo.

De usted sinceramente,

C. H. Platt.

Varias sesiones dedicó la Convención a este asunto. Las actas de las mismas revelan la honda preocupación que producía a los delegados el dilema en que se encontraban, entre el propósito de mantener la independencia absoluta, sin restricciones, y la sospecha de que la repulsa de la enmienda pudiera suponer una demora indefinida en el establecimiento del gobierno propio y quizás la pérdida de éste para los cubanos. Al fin, en la sesión del día 28 de mayo se acordó, a manera de transacción entre el ideal y la realidad, aprobar la enmienda con las siguientes aclaraciones:

Primera: Que las estipulaciones contenidas en las cláusulas primera y segunda de la Enmienda Platt son limitaciones constitucionales internas, que no restringen la facultad del Gobierno de la República de Cuba para celebrar libremente tratados políticos o mercantiles con cualquier nación ni sus facultades de contraer empréstitos y crear deudas, sino en cuanto deba sujetarse a lo que establece la Constitución cubana, y a lo que se declara en las dos mencionadas cláusulas.

Segunda: Que la intervención a que se refiere la cláusula tercera no implica en manera alguna entrometimiento o ingerencia en los asuntos del Gobierno Cubano, y sólo se ejercerá por acción formal del Gobierno de los Estados Unidos para conservar la independencia y soberanía de Cuba cuando se viere ésta amenazada por cualquier acción exterior o para restablecer con arreglo a la Constitución de la República de Cuba un gobierno adecuado al cumplimiento de sus fines internos e internacionales, en el caso de que existiera un verdadero estado de anarquía.

Tercera: Que la cláusula cuarta se refiere a los actos debidamente realizados durante la ocupación militar y a los derechos legalmente adquiridos a virtud de ellos.

Cuarta: Que la cláusula quinta se contrae a las medidas y planes de sanidad que mutuamente se convengan entre el Gobierno de la República de Cuba y el de los Estados Unidos.