Negaba esta en absoluto y negaba toda contratacion forzosa el Proyecto de la comision. Afirmaban explícitamente lo contrario varias enmiendas de los Srs. Romero Giron y Gamazo. La Ley vino á resolver esta oposicion. ¿Cómo? ¿Aceptando por completo en el fondo la doctrina de las enmiendas? ¡Donosa idea! ¿Acaso dijeron esto en la solemne sesion del 22 de Marzo las dignas personas que sinceramente firmaron una transaccion honrosa, despues de haber sido desechada en votacion nominal la primera enmienda del Sr. García Ruiz, sobrepujada ahora por Reglamento del Sr. Sanz? ¿Hubiera sido esto una transaccion?—¡Y cómo creer que tal propósito palpitaba en la conciencia de uno de los transaccionistas, pura y simplemente porque su situacion era desventajosa y esperara mejores dias para salir adelante con su empresa entonces desfigurada!! En honor de nuestros hombres políticos, rechazamos tan injuriosa sospecha.
Por otra parte, ¿cuál es la letra del artículo 2.º? «Los libertos quedan obligados á celebrar contratos con sus actuales poseedores, con otras personas ó con el Estado por un tiempo que no bajará de tres años.—En estos contratos intervendrán con el carácter de curadores de los libertos tres funcionarios especiales nombrados por el Gobierno Superior, con el nombre de Protectores de libertos.»
Y bien, ¿no se han verificado esos contratos? Los documentos oficiales en otro lugar trascritos dicen resueltamente que sí. Pero es que esos contratos no son los previstos por el legislador.—¿Dónde el legislador fijó las condiciones de los contratos? ¿No le bastaba el art. 1.º y la fórmula, la palabra empleada para esplicar el carácter y funciones de los Protectores de libertos, para hacer entender que esos contratos habian de ser absolutamente los mismos de que habla nuestra legislacion ordinaria? ¿Qué es, qué representa, qué supone en nuestro diccionario jurídico la palabra curador?
Y no se quiera suponer que el art. 8.º de la Ley deja al Gobierno la intervencion en todo lo relativo al trabajo de los libertos. Esto no es exacto. El art. 8.º (que dice así: «El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecucion de esta Ley y atenderá las necesidades de beneficencia y de trabajo que la misma hiciera precisas») se refiere á la obligacion impuesta al Estado en el art. 2.º de contratar á los libertos que no se obligasen con sus antiguos amos ó con otras personas. De aquí necesidades de trabajo que el Gobierno ha de atender (y que, dicho sea de paso, no atiende como no atiende las de beneficencia en un todo cometidas, contra el texto de la Ley, á los municipios); pero de aquí nunca la intervencion del Estado en las relaciones económicas en que él mismo no es parte.—Es decir, que el art. 8.º se escribió en beneficio del liberto más aún que como garantía del órden público. A nadie podia ocurrírsele que faltaran haciendas donde colocar á los libertos; y claro se está que estatuida la obligacion de estos de trabajar, los contratos eran de todo punto seguros. Pero en cambio sí era de temer que las condiciones hechas al liberto por sus antiguos amos le fuesen desfavorables, supuesta la necesidad de los contratos que aquellos conocian perfectamente. De aquí que el Estado tuviese que acometer obras públicas donde el liberto hallaria fácil y provechosa colocacion, sirviendo en todo caso para influir y obligar,—por la sola ley de la concurrencia—á los amos y los empresarios, acostumbrados naturalmente á los procedimientos esclavistas, á regular las condiciones de sus contratas por las del Estado, favorables en un todo al liberto, harto exprimido y maltratado en tantos años de servidumbre. Esta es la razon del art. 8.º, que ahora se quiere utilizar solo en daño del liberto.
Y de otro modo no se explican, no se pueden esplicar racionalmente los dos artículos de la Ley; aparte de que volvemos á insistir en que este sentido y solo este tuvo la enmienda de los Sres. D. Pedro Salaverría y D. Eugenio García Ruiz, que, aceptada por la Comision, vino á constituir la parte de la Ley ahora tan mal interpretada. En último caso apelariamos al testimonio de todos los que intervinieron activamente en la transaccion del 22 de Marzo.
Y esto tiene más importancia si se considera como en el Reglamento de 10 de Abril se consignan algunas bases de los contratos que segun el Gobernador de Puerto-Rico debió recomendar—y que no recomendó—el legislador de la Metrópoli. Al principio de este ya largo escrito se resume el Reglamento: ahora nos bastará recordar á V. E. siguientes artículos:
«Artículo 1.º Todos los contratos celebrados por los libertos por consecuencia de lo prescrito en el art. 2.º de la Ley de abolicion de la esclavitud y que en la actualidad estén vigentes, así como los que en lo sucesivo se celebren, se entenderán obligatorios por lo ménos hasta el 20 de Abril de 1876.»
Y así se obliga al liberto á prolongar su contrato con determinada persona, á la cual se obligó solo por seis, ocho ó veinte meses. De esta suerte se prescinde de una de las condiciones fundamentales de todo contrato, y cuya falta, con arreglo á la legislacion española, arguye nulidad.
«Art. 2.º Los contratos no podrán en manera alguna rescindirse á voluntad de los contratantes, sino por una justa causa que aprecie, con intervencion del Protector ó Síndico correspondiente y propietario, la autoridad local, con recurso de alzada á este Gobierno Superior Civil.»
Queda, pues, negado el principio de la rescision del contrato y negada la competencia del órden judicial para resolver los conflictos de las partes contratantes. No rige por tanto la ley civil.