«Art. 5.º Será declarado nulo todo contrato en el que la persona que aparezca tener á su servicio un liberto no reuna las circunstancias de ser propietario, comerciante ó industrial con posicion desahogada para el exacto cumplimiento de los contratos que celebre.»
Y con esto la libertad de contratacion desapareció, reduciéndose el mercado ya reducido por el mero hecho de no haberse acometido en Puerto-Rico las obras públicas á que se refiere la ley, y sustituyéndose á la competencia y al interés del liberto ó de su curador el criterio y la autoridad del Estado.
«Art. 7.º Los libertos no podrán exigir jornal más alzado que el que en épocas normales sea comun en cada localidad, descontándose de su importe el de la manutencion y vestido si los propietarios se comprometen á mantenerlos y vestirlos.»
De este modo, el propietaria es árbitro de fijar el jornal á los libertos, puesto que tiene el derecho de comprometerse ó no á mantenerlos y vestirlos, haciendo ó no un verdadero negocio conocido de todos los refaccionistas de haciendas de Ultramar. Al mismo tiempo se niega á los libertos el derecho de buscar el alimento donde quieran y de vestirse enteramente á su gusto y en las condiciones de baratura más favorables.
«Art. 9.º Los libertos quedan obligados á cumplir y observar las disposiciones que adopten los propietarios para el mejor régimen de los servicios contratados, siempre que no se opongan al espíritu de la Ley de abolicion y á las cláusulas especiales de cada contrata.»
Y con esto se vuelve al régimen del cuartel y del barracon; y concluye la libertad individual y se hacen posibles los traspasos de contrata de chinos, tan repugnantes y tan comunes en Cuba y que en Puerto-Rico revestirán un carácter peligroso por todo estremo, porque se trata de hombres que conocen su derecho y cuya conservacion ya no importa al dueño.
«Art. 16. Cuando un liberto tenga que salir de su jurisdiccion municipal se le concederá el oportuno pase de acuerdo con el Protector ó Síndico (?) y propietario con quien esté contratado.»
Y de esta manera se complementa el art. 7.º, y el liberto no puede buscar mejor jornal ni posicion mejor en otra localidad.
«Cédula de seguridad.—Modelo..... Cláusula final.—Tiene (liberto) obligacion de residir y pernoctar en la (finca ó casa) del contratista.»
Y de este modo el régimen esclavista se restaura, y los matrimonios se dividen forzosamente y los libertos de ménos de catorce años son separados del regazo materno contra el texto expreso del párrafo tercero de la Ley preparatoria de 1870, dada en los tiempos de esclavitud y que á la letra dice: Tampoco podrán venderse separadamente de sus madres los hijos menores de catorce años ni los esclavos que estén unidos en matrimonio.