El Reglamento de 7 de Agosto en su artículo 3.º declina sobre los municipios la carga de los libertos huérfanos é incapacitados, y respecto de obras públicas los infrascritos no saben de ninguna que se haya acometido ó se sostenga por el Estado y en la cual puedan encontrar colocacion los libertos.
No era este el pensamiento de la Asamblea Nacional. La Sociedad Abolicionista ruega á V. E. respetuosamente se fije en el particular por la situacion durísima á que se reduce al liberto mediante el incumplimiento de la Ley citada y la escasez de colocacion atractiva y provechosa; y porque—no ha de ocultarlo, sin que por esto se entrometa á discutir asuntos extraños á su competencia—toda su confianza cuando de los libertos se trata, dado el órden de cosas que hoy en Puerto-Rico impera, debe estar en la intervencion directa del Estado—del poder de la Metrópoli—en cuanto se refiera á la rigorosa ejecucion de la Ley de 1873.
Por último, los infrascritos suplican á V. E. se fije en la circunstancia de que el último Reglamento de Agosto, no solo afecta desgraciadamente á la Ley de Marzo, si que á la de 4 de Julio de 1870.
Mientras que la contratacion fué libre, y por tanto, se reconoció el principio de la rescision, se pudo olvidar de una ley dada para mejorar la condicion de los esclavos; pero desde el momento en que se prescinde de aquel principio, se pone al liberto, en lo que hace al jornal y al régimen del trabajo, á merced del amo, y se preceptúa que el liberto haya de residir y pernoctar en la finca de aquel (forma la más saliente de la esclavitud y contra la que—como V. E. verá en la exposicion adjunta,—fué la primera protesta de los libertos en Abril de 1873), es de todo punto necesario buscar amparo en aquella protectora Ley, cuyo art. 21, párrafo 3.º, decia á la letra: «No podrán venderse separadamente de sus madres los hijos menores de catorce años ni los esclavos que estén unidos en matrimonio.»
Hoy no se venderán, pero sí se contratarán separadamente, porque sobre esto el Reglamento ha dispuesto solo que únicamente quedan esceptuados de la contratacion los menores de doce años; y la contratacion obliga á residir y pernoctar en las fincas y á someterse á los reglamentos de trabajo que el amo tenga por oportunos. No es posible creer que lo que con tan buen espíritu se acordó para el esclavo no sea aplicable hoy al liberto colocado en una situacion muy análoga—en el particular á que nos venimos refiriendo—á la del antiguo siervo.
En tal supuesto, pedimos respetuosamente el cumplimiento de la Ley de 1870, en lo que es un beneficio para los libertos, obligados á una determinada forma de contratacion.
Todavía otras consideraciones pudiéramos hacer en nombre de la Sociedad Abolicionista Española. V. E. recordará que en las postrimerías de la Asamblea Nacional de 1873 quedaron sobre la mesa del Congreso varios proyectos de ley, declarando vigente en Ultramar la Ley de libertad de Bancos de 19 de Octubre de 1869, y aplicando á nuestras Antillas el código penal (prometido hacia ya cinco meses), las leyes de matrimonio y registro civil, la hipotecaria, la del notariado y la de reversion de oficios enajenados. De estas leyes solo la del notariado se ha llevado hará pronto un año á Puerto-Rico: las demás continúan en proyecto y su necesidad cada dia es más palpable en la pequeña Antilla.
Igualmente V. E. conoce las incesantes reclamaciones que en pro de la reforma de los presupuestos y de la ley de aranceles vienen haciéndose desde 1869, y si bien ahora se ha hecho una modificacion (que no nos incumbe examinar) en los primeros, no ha sido ciertamente en el sentido de dar más desahogo al país y hacer más fácil la satisfaccion de las cargas generales.
Del propio modo, V. E. sabe que la víspera de promulgarse la Ley de abolicion de Marzo en Madrid fueron sustraidos de Puerto-Rico y alijados en Cuba muchos esclavos de aquella isla á quienes de este modo se privaba de los derechos que la ley emancipadora les reconocia.