EXCMO. SR.
Los infrascritos, miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Abolicionista Española, á V. E. acuden con motivo del Decreto que fechado en 10 de Abril de 1874 acaba de dar el Capitan general Gobernador Superior de la isla de Puerto-Rico, modificando el Reglamento que para la ejecucion de la Ley de 22 de Marzo de 1873 fué publicado en la Gaceta Oficial de aquella Antilla, el 20 de Abril del año próximo pasado. El carácter de la Sociedad la constancia con que desde su fundacion y más si cabe en estos últimos años viene persiguiendo su propósito, y sobre todo, lo escepcional de las circunstancias por que atraviesa nuestra patria, abonan la oportunidad de esta reclamacion, cuyo objeto se precisará en el curso de este escrito y cuyo éxito fiamos á la notoria rectitud y probada discrecion de V. E.
V. E. recordará que la Ley de 22 de Marzo fué una obra de transaccion, realizada por hombres de muy distintos partidos y que proporcionó un dia de entusiasmo á la Asamblea Nacional y una página de gloria incontestable é imperecedera á nuestros Anales parlamentarios. V. E. mismo, con algunos de sus actuales compañeros de Gabinete y con varios de los que este escrito firman, tomó parte en aquel suceso, celebrándolo como no podia ménos, pues que desde aquel momento el honor insigne de la emancipacion de treinta mil esclavos salia del estrecho círculo de un partido para caer entero sobre la Nacion Española, mientras que, por otra parte, aquella gloriosísima obra revestia caractéres de mayor solidez y duracion, toda vez que á su conservacion quedaban comprometidos todos nuestros bandos políticos, y lo que se perdia en rapidez se ganaba en economía de contrariedades y seguridad del éxito. Aquella transaccion descansaba sobre tres bases, á saber: plena libertad civil,—contratacion temporal forzosa,—y aplazamiento del goce de los derechos políticos de los libertos.
No eran escasas concesiones las dos últimas hechas por los abolicionistas radicales; pero todo lo sacrificaron ante la afirmacion solemne y terminante de la libertad civil, consagrada así por el artículo 1.º de la Ley, que dice: «Queda abolida para siempre la esclavitud en la isla de Puerto-Rico,» como por el artículo 2.º que, al establecer la obligacion de los contratos, dispone que en ellos intervengan «tres funcionarios especiales con el nombre de protectores de los libertos y con el carácter de curadores de los mismos,» fórmula que dice bien claro que la condicion del liberto es la del menor ó incapacitado de la ley civil de Castilla, y dentro, por tanto, en todo lo relativo al «derecho de obligaciones» de los principios y las reglas de nuestra legislacion comun. A pensar otra cosa, la Ley de Marzo pudo haber igualado á los protectores con los síndicos del tiempo de la esclavitud.
Ahora bien: atento al espíritu y á la letra de aquella Ley, el digno Gobernador Superior de Puerto-Rico D. Rafael Primo de Rivera, dió el Reglamento de 20 de Abril de 1873 y las circulares de 24 y 25 de Abril y 13 de Mayo del mismo año: y los más ardientes abolicionistas limitaron su empeño á hacer cumplir lo acordado, sin atender á las reclamaciones de muchos hacendados que pedian la abolicion de los contratos forzosos,—sin pretender que la ley del 6 de Agosto de 1873 que declaró vigente en la isla de Puerto-Rico el título I de la Constitucion de 1869 habia derogado el artículo 7.º de la Ley de Marzo que niega por cinco años á los libertos el pleno goce de los derechos políticos,—pero ¡qué más! sin intentar la correccion de algun que otro error cometido en la práctica é inteligencia del Decreto de Abril, como, por ejemplo, la prohibicion (estatuida en el párrafo cuarto de la circular de 13 de Mayo) de contratar libertos, que se impuso á los que en Puerto-Rico se conocen con el nombre de encabezados.
Y bien, Excmo. Sr.: toda esta circunspeccion ha resultado inútil. La pureza de la Ley de Marzo ha sido atacada; y así su espíritu como su letra han quedado destruidos por el Reglamento de 10 de Abril de 1874, que niega la rescision de los contratos; obliga á que estos sean por tres años á lo ménos; reduce á los libertos á servir durante esos años á aquellos con quienes se contrataron por mucho menor tiempo; fuerza al liberto á tener por amo á una misma persona en todo este plazo; deja al empresario libertad para ceder á otra persona el servicio del liberto; pone el jornal de este á merced de aquel á quien capacita para dar ó no el vestido y manutencion á sus criados; reduce el círculo de los contratistas, exigiendo á todo el que pretenda alquilar libertos que sea propietario, comerciante ó industrial con posicion desahogada; obliga al trabajador á residir y pernoctar en la finca del amo, (como en los buenos tiempos de la servidumbre) y á acomodarse al régimen de trabajo que el amo estime oportuno establecer; y, por último, restablece las cédulas de tránsito y la prohibicion de viajar del liberto, volviendo al espíritu del célebre Reglamento de esclavos y al sentido de la inolvidable Instruccion sobre cimarrones.
De modo, Excmo. Sr., que la libertad civil ha venido por tierra, y por este acto (que no es ni puede ser definitivo mientras V. E. no le apruebe) la obra de la Asamblea Nacional, y, lo que es más, la emancipacion de los treinta mil esclavos de Puerto-Rico ha degenerado en una mera obra de partido, y como tal sometida á los vaivenes é irregularidades de nuestra azarosa vida política. ¡Todo nuestro trabajo destruido! ¡Toda nuestra satisfaccion amargada! ¡¡Y cuántos peligros en lontananza!!
Además, el Decreto de 10 de Abril lleva en sí mismo un vicio que no puede ménos de llamar la ilustrada atencion de V. E.: porque choca con un principio incontestable de derecho universal, y una regla de conducta de que ningun legislador puede prescindir. Nos referimos al principio de la no retroactividad de las leyes; principio atropellado resueltamente en el Decreto aludido, cuando dice en su artículo primero: «Todos los contratos que en la actualidad están vigentes, así como los que en lo sucesivo se celebren, se entenderán obligatorios, por lo ménos, hasta el 20 de Abril de 1876», y en su art. 3.º añade: «En los veinte dias siguientes á la publicacion de este Decreto se procederá á una minuciosa y detenida revision de los contratos celebrados ante la respectiva autoridad local y Protectores y Síndicos de los Ayuntamientos.»
De suerte, que el liberto que, obediente al Decreto de 1873, se haya contratado por un año con determinada persona (á reserva de contratarse luego con otras y cumplir así sus tres años de contratacion forzosa) se verá obligado á continuar con la misma, y en las mismas condiciones hasta Abril de 1876: y el comerciante, propietario ó industrial que á juicio de la autoridad de hoy (¡y qué consecuencias las de este juicio, una vez convertida la cuestion de los libertos en cuestion de partido!) no disfrute de una posicion desahogada, pero que hubiera contratado libertos y echado sus cálculos sobre este contrato, al amparo del Decreto del año último, se encontrará sin los servicios alquilados, mediante la revision preceptuada por el art. 3.° del Decreto de 1874.