Ansimismo dijo que vos el dicho Licenciado mandais á los dichos vuestros tenientes que conozcan, e vos ansimismo conoceis, de todos los pleitos e causas de los indios, e no consentís que los alcaldes ordinarios desa dicha cibdad e villas conozcan de los casos e causas de los indios, porque decís que no son jueces para conocer de ninguna causa civil ni criminal tocantes á los dichos indios, más de para los visitar, la cual dicha visitación no se puede hacer como está mandado á los dichos alcaldes, no castiguen á los que hallaren culpados por las visitaciones que hicieren e vos e los dichos tenientes antes de agora no habeis conocido ni habeis de conocer de cabsa tocante á los dichos indios, porque esto está distinto y apartado de vuestra jurisdicción para Su Majestad, e esta Real Audiencia en su Real nombre lo provea, como se ha proveído que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de todas las cabsas tocantes á los dichos indios, y en se lo prohibir e defender impedís e quitais la jurisdicción de Su Majestad que los dichos alcaldes han tenido en esa isla del conocimiento de las causas de los dichos indios; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como más al servicio de Su Majestad ó bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que en los pleitos tocantes á los indios puedan conoscer e conozcan los alcaldes ordinarios, cada uno en sus pueblos e jurisdicciones, de primera instancia, sin embargo de cualquier proveimiento que en razón de lo susodicho esté fecho, porque si ante vos hobiesen de venir las dichas cabsas de primera instancia, de los dichos pueblos de dentro de esa isla, según la distancia que hay de unos pueblos á otros les sería á los litigantes mucho trabajo e recibirían mucho daño, e costa mayormente siendo los tales pleitos de poca cantidad.

Otrosí, que vos el dicho Licenciado habeis puesto de vuestra mano alcaldes en las minas, e aquellos mandais que conozcan de las causas e pleitos de minas, quitando como quitais el conocimiento de las dichas cabsas á los alcaldes ordinarios, mandando que no conozcan de pleitos de minas, no lo podiendo ni debiendo hacer; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de Su Majestad e bien desa isla conviniese, en lo cual se provee e manda que los alcaldes ordinarios desa dicha isla puedan conoscer cada uno en su término e jurisdicción de los negocios e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos alcaldes usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las demás que pueden ó deben usar, e si algún juez ó jueces para lo susodicho teneis puestos, los quiteis e dejeis á los dichos alcaldes usar sus cargos e oficios en todo lo susodicho libremente.

Item, diz que habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo, alcaldes e regidores de esa ciudad han fecho y facen, mandando que en la carnecería ni los pescadores, regatones e otras personas que venden bastimentos e otras cosas, no hagan ni guarden ni cumplan lo que el dicho alcalde les mandare, e posturas que les pusieren, ni vendan las cosas por los precios que el deputado les pusiere sino que vengan ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo, que vos desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que las ordenanzas que por el cabildo desa cibdad están fechas e se hicieren por el regimiento della, se guarden e cumplan, e que si alguno se sintiere agraviado dellas e apelare, que pendiente la tal apelación todavía se guarden las tales ordenanzas hasta tanto que se determine en la dicha causa, e que vos el dicho Licenciado les dejeis libremente proveer acerca de los mantenimientos e poner precio en ellos, e si algunos de tales precios se agraviaren, que pendiente la cabsa se guarde lo mandado por el dicho cabildo como dicho es.

Otrosí, diz que vos el dicho Licenciado, porque los alcaldes y regidores no puedan facer cabildo sin que vos lo sepais, para procurar como diz que procurais de saber lo que en él pasa, habeis tomado por fuerza tres llaves que tienen en una arca donde se meten el libro de cabildo e las otras escripturas de la ciudad, y en que están sus privilegios e libertades, diciendo que vos habeis de tener la una e por esto las habeis tomado todas; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de S. M. y al bien de los susodichos conviniese, á lo cual se provee e manda que las dichas tres llaves de la dicha arca del cabildo tenga, la una, uno de los alcaldes desa ciudad, pues vos el dicho Licenciado (no?) entrais en el dicho cabildo, e la otra llave tenga un regidor, e la otra el escribano del cabildo, e mandamos que luego se las volvais e restituyais para que las tengan según e como dicho es.

Item, diz que ansimismo habeis tomado la llave de la casa de la fundición, e la teneis en vuestro poder, e no la quereis dar, porque no se haga fundición sin que vos lo sepais y esteis en ella, porque los oficiales de S. M. no consienten que entreis en la fundición ni mandéis en ella, como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo que conviniese al servicio de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual se provee e manda que en razón del entrar vos el dicho Licenciado en las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene mandado, e que le volvais e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual mandamos que tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.

Por ende, por la presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano que veais los dichos proveimientos que de suso van fechos e proveídos á lo por parte desa dicha isla pedido, é los guardeis e cumplais, e fagais que se guarden e cumplan según que en ellos y en cada una cosa e parte dellos se contiene e declara, sin embargo de lo que por vos en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo ni cumpliendo ansí, se proveerá lo que al servicio de S. M. e bien desa dicha isla convenga. Fechos en la ciudad de Santo Domingo desta isla Española á veinte e cinco días del mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.

Los cuales dichos capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al dicho señor Licenciado, como en ellos y en cada uno dellos se contiene.

Luego el dicho señor Licenciado dijo que los obedecía e obedeció con el acatamiento que debe, y en cuanto á los complimientos mandó á mí el dicho escribano le diese treslado dellos para responder, e que hasta quel dicho treslado le fuese dado no le corriese término alguno, e ansí lo pidió por testimonio.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, doce días del mes de octubre del dicho año, yo el dicho escribano di al dicho señor Licenciado en su persona el treslado de los dichos capítulos. Testigos, Cristóbal de Nájera e Pero Pérez, escribanos públicos desta dicha cibdad.

Et después de lo susodicho, en la dicha cibdad de Santiago, en catorce días del dicho mes de octubre, año susodicho, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano, respondió á las provisiones e capítulos de los señores oidores que le fueron notificados. Dijo que la relación fecha á los dichos señores oidores por el dicho Rodrigo Durán, procurador, por donde se movieron á proveer lo que proveyeron, no fué cierta ni verdadera, antes con siniestro fizo su relación diciendo que no será ni pasará en fecho de verdad, e callaba la verdad de cómo pasaba, e de los ciertos sus dichos, e de tal manera, que si no la callara los dichos señores oidores no se mostraran como se mostraron á proveer como proveyeron, ni el dicho Rodrigo Durán era el procurador de esta dicha cibdad como dice, ni de las otras villas y lugares de esta dicha isla, ni fué ni es parte para pedir lo susodicho ni cosa alguna dellos, e debía e debe ser castigado por las dichas relaciones siniestras que ansí ante S. M. e los dichos señores sus oidores ha fecho e face, porque demás de ser odioso e tener mala voluntad al dicho señor Licenciado por ciertos pleitos e cabsas quel dicho Rodrigo Durán ha tenido en esta dicha isla, en la Abdiencia de dicho señor Licenciado, de que ha seido condenado, era amigo de Diego Velázquez, teniente que fué en esta dicha isla, á quien tomó el dicho señor Licenciado residencia, e ansí mismo el dicho Diego Velázquez, siendo como era un hombre mañoso e cabteloso, temiendo como se temía viniese juez de S. M. á tomarle la dicha residencia [del tiempo que] residió en esta dicha isla, tovo formas e maneras, por que había dos ó tres años que se decía que venía el dicho juez, antes que viniese el dicho señor Licenciado, de tener manera como fuesen cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, los más amigos suyos e allegados quel pudo, e algunos dellos criados suyos, á los cuales, por les contentar, dió muchos indios que tienen todos los vecinos desta cibdad e otra villa con ella, para que luego quel dicho juez viniese enviasen á voz de Cabildo á quejarse una e muchas veces para dañar al dicho juez, como había echado á perder e destraído al Licenciado Zuazo, e ansí venido el dicho señor Licenciado Altamirano, tomó la dicha residencia al dicho Diego Velázquez, que había poco que era muerto, e á los dichos regidores, á los cuales siempre ha guardado cargos de alcaldes e justicias el dicho Diego Velázquez, e ansí que los dichos cargos de justicia como los dichos regimentos, parescieron ser muy culpados, por lo cual el dicho señor licenciado Altamirano les secuestró los bienes porque ansí paresció conforme á derecho deberse hacer, e les condenó en otras penas de dineros e destierro, según falló por derecho, no mirando parcialidad ni amistad ninguna, antes faciendo lo que era obligado e cumpliendo el oficio que S. M. le había encargado, de lo cual los dichos cuatro regidores que son, como si todos hobiesen sido condenados, decían cada día que se habían de vengar del dicho Licenciado pasada la dicha residencia, e ansí han enviado sin cabsa ni razón ninguna las dichas quejas, una e muchas veces, porque creídos, teniendo por cierto que no habría camino como la verdad se supiese, que inclinarían á S. M. e á los dichos señores sus oidores contra el dicho señor Licenciado, lo cual sabido por todos los otros vecinos e moradores de esta isla, viendo que tienen justicia igual á todos, algo fuera de lo que se solía hacer, han reclamado sobre ellos e sobre lo que los dichos regidores han escripto, diciendo e protestando de se ir á quejar todos á S. M. de los dichos regidores, e que por la probanza e notoriedad de suso se verá el dicho Rodrigo Durán en todo haber fecho siniestra relación, por donde los dichos oidores deben e son obligados á reponer todo lo mandado cerca de lo susodicho, e ya que sus mercedes pueden en ello entender, e respondiendo á los dichos capítulos e á cada uno de ellos, dijo lo siguiente: E ante todas las cosas dijo que hacía e hizo presentación, para que se pusiese con la dicha su respuesta, de la provisión quel Emperador nuestro señor le dió para la gobernación desta dicha isla, e mandó á mí el dicho escribano la pusiese aquí de verbo ad verbum para que parezca el poder que de S. M. tiene para entender en lo tocante á esta isla, por lo cual parecerá haber fecho todo lo que hace justamente, la cual dicha provisión ya los dichos señores oidores habían visto, e por venir como viene el dicho señor Licenciado por mandado de S. M. los dichos señores oidores le deberían favorescer e no disminuirle ni quitarle su cargo, e dejarle usar conforme á la dicha provisión que es ésta que se sigue[8].