Doña Juana e D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios reina e rey de Castilla, de León, etc.: Por cuanto el Rey católico nuestro padre e agüelo e señor, que haya santa gloria e yo la Reina, por nuestras provisiones e cédulas hicimos merced e dimos poder e facultad á vos, Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, para que fuésedes nuestro capitán e repartidor della, como más largo en las dichas provisiones e cédulas se contiene, por ende acatando vuestra suficiencia e habilidad, e los servicios que nos habeis fecho, ansí en la población e pacificación della como en todo lo demás que á nuestro servicio ha convenido e conviene, e porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio e bien, población e pacificación de la dicha isla, por la presente vos confirmamos los dichos oficios, y es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced e voluntad fuere, seais nuestro capitán e repartidor de la dicha isla Fernandina, según e de la manera que hasta aquí lo habéis sido e fecho e podido hacer conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, que Nos por esta nuestra carta vos damos el mismo poder que por ellas vos está dado, e mandamos á todos los concejos e justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha isla, e á nuestros oficiales que en ella residen, que vos hayan e tengan por nuestro capitán e repartidor della, e usen con vos en los dichos oficios y en los casos e cosas á ellos anejas e consiguientes, e vos guarden e fagan guardar las gracias e mercedes e franquezas e libertades en los dichos oficios anejos e consiguientes, e vos recudan e fagan recudir con los salarios e derechos á los dichos oficios anejos e pertenecientes ansí e según que mejor e más complidamente se vos ha usado e guardado e recudido e podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí, conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e complidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace e parezcan ante Nos en la nuestra corte donde Nos seamos, del día que les emplazare fasta doscientos días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que á esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales della.

Dada en Zaragoza á trece días del mes de noviembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de la Reina e del Rey su hijo, nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.

Archepiscopus Episcopus.—Licenciatus D. García.—Licenciatus Zapata.—Registrada, Juan de Samano.

Asentóse esta provisión de sus Altezas en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla en veinte y seis de febrero de mill e quinientos e diez e nueve por el doctor Matienzo y Juan López de Recalde; e lo que responde á los capítulos e á cada uno de ellos es lo siguiente:

En lo que toca al primero capítulo de no haber oído á nadie para procurador en las causas de residencia, e que ha puesto penas á los procuradores que no procurasen ni allegasen en caso de residencia, dijo: que como dicho tiene, la dicha relacion no es verdadera en cosa ni en parte alguna della, e que si el tal mandó en la dicha residencia, sería e fué en los casos que ansí de derecho se manda e donde fuese la causa criminal, según e como será obligado e no en otra manera alguna, lo cual dijo que parescería por los procesos de la dicha residencia e quél había mirado en todo la calidad de la tierra e minas de ella y en todo ha guardado el servicio de su Majestad conforme á lo que ansí le paresció convenir á la dicha isla.

Otrosí, cuanto al segundo capítulo de haber puesto tenientes en las villas de esta isla, e que otras veces se habían rescibido relaciones por haberse ansí puesto en la dicha relación, como dicho tiene, no es cierta, antes según e como de la manera que de susodicho va, porque en esta dicha isla todas las villas de ella y en esta cibdad de Santiago siempre ha tenido el dicho Diego Velázquez adelantado, teniente, y el licenciado Zuazo, que tovo este dicho cargo, ansí mismo: demás quería que no lo hobieran tenido, por la provisión quel dicho Licenciado trae de su Majestad se le da licencia de le tener, e ponerles; que los dichos tenientes que hay en las dichas villas apaciguan e han apaciguado muchas revueltas y escándalos, e que por ellos nunca se revolvió ninguna, en especial los que agora están puestos por mano del dicho señor Licenciado son personas de buena vida y de mucha isperiencia e tales que no farían á nadie agravios ni lo han fecho, como será muy público e notorio, e porque en esta dicha cibdad donde reside el dicho Licenciado se han puesto los dichos tenientes, hizo presentación de un testimonio signado e firmado de Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, como parescía su tenor, del cual es éste que se sigue, e de haberlo habido en esta dicha cibdad y en todas las otras villas de esta dicha isla ansí en vida del dicho Adelantado como en tiempo del dicho licenciado Zuazo.

Yo Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e juzgado del noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios de esta isla Fernandina por sus Majestades, doy fee quel adelantado Diego Velázquez, ya defunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad tuvo por su lugarteniente á Gonzalo Dovalle e ansí mismo nombró por tal su lugarteniente á Diego de Soto, vecino de esta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos, estando presente el dicho Adelantado en esta dicha cibdad, oían de justicia de cualquier persona que ante ellos e cualquier dellos la viniese á pedir, e determinaban las cabsas ansí ceviles como criminales que ante ellos pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos fueron fechos, y en los abtos que usando de los dichos oficios ante ellos parece, que están en mi poder, á que me refiero; de lo cual que dicho es, según ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e signada con mi signo por mandado del dicho Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte y cinco años, e yo el dicho escribano lo que dicho es fice escrebir, según dicho es, e por ende fice aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.

Otrosí, cuanto al tercero capítulo, que los dichos señores oidores mandan que los alcaldes de las villas e la gente de esta dicha isla entiendan de las cosas e cabsas tocantes, dijo que por la dicha provisión que Su Majestad le dió, le manda que conozca e tenga la dicha justicia según e como la tovo el dicho adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo, sus antecesores en el dicho cargo, e como los dichos señores oidores bien saben, e a todos es público e notorio, en esta dicha isla en tiempo del dicho Adelantado e del dicho licenciado Zuazo, los dichos alcaldes en ninguna villa ni lugar desta dicha isla se entremetían á conocer de causas de indios ni por visitación ni por vía ordinaria, porque como los dichos señores oidores saben, el caso está apartado desta, la cual tenía el dicho adelantado Diego Velázquez, siendo como era repartidor de los dichos indios, el cual dicho cargo el dicho señor Licenciado dijo que trae en la dicha provisión de Su Majestad, como les es notorio á los dichos señores oidores, confirmándole Su Majestad todos los cargos que tenía el dicho Adelantado, nombrándolos ansí y mandando al dicho Adelantado no usase de ellos por el tiempo quel dicho Licenciado iba proveído de ellos, con graves penas, e que principalmente vino á los susodichos de los dichos oidores, porque no pudiera él tomar la dicha residencia al dicho Adelantado Diego Velázquez en los dichos cargos e principalmente en el conocimiento de los dichos indios si no trajera el conocimiento dellos e de las dichas cabsas, e que los dichos señores oidores, pues han visto la dicha provisión, debían obedecer y acatar lo que Su Majestad manda e no estorbarle en cosa ni en parte ninguna della, e que en quitarle de dar en tutela los dichos indios, no le dejan usar libremente, e que ansimismo en dar agora el conocimiento á los dichos alcaldes, le quitan su jurisdicción, e es agravio manifiesto á los vecinos desta dicha isla, por ser como son los dichos alcaldes favorables unos á otros, e si con los que han tenido este dicho cargo e predecesores del dicho señor Licenciado los dichos señores oidores han mandado, conforme á lo que se debía hacer, ellos solos entendiesen en el conocimiento de las dichas cabsas, e los tenientes que pusiesen para ello, que agora no sabe por qué los dichos oidores se mueven á lo susodicho e mandan que los dichos alcaldes conozcan de primera instancia, pues él viene en nombre de Su Majestad, como dicho tiene, e antes había de ser favorescido, e para que conste á los dichos señores oidores que ansí se ha guardado en esta dicha isla, como dicho tiene, e que sus predecesores lo han usado, e conocido de las dichas cabsas, así el por sus tenientes, e no los dichos alcaldes, mandó á mí el dicho escribano pusiese en el precedente capítulo el treslado de una provisión que parescía que los dichos señores oidores habían dado en razón de lo susodicho antes de agora, el tenor de la cual es ésta que se sigue:

Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina su madre nuestros señores, que á su mandado en estas islas del mar Océano residimos: Porque Nos somos informados que en lo tocante á la materia de los indios de la isla Fernandina, ansí en lo que toca á la visitación dellos, como en otros casos, no se face ni guarda la orden y mandato que se debría guardar e tener por los alcaldes e justicia de la dicha isla, conforme lo por esta Real Audiencia, en razón de lo susodicho, proveído e mandado, e queriendo proveer e remediar en ello por el bien de los dichos indios, por la presente se manda á los alcaldes e otras cualesquier justicia de la isla Fernandina e de cualesquier ciudades e villas e lugares della, en la provisión que en lo tocante á lo susodicho por esta Real Audiencia se envió, se guarde e cumpla en todo e por todo, como en ella se contiene; en cuanto toca á los alcaldes ordinarios de cada villa e lugar de la dicha isla, visiten los indios que no estovieren en el término de su justicia, aunque estén encomendados a vecinos de otros pueblos, e no se entremetan en visitar indios que estovieren en otro término fuera de su jurisdicción, puesto que se han encomendado á vecinos de tal lugar do fueren alcaldes, e que en la tal visitación procuren de saber cómo son tratados e mantenidos los indios criados en las cosas de nuestra santa fe, conforme á las ordenanzas de Su Majestad, para en lo tocante á cualesquier pleitos e diferencias e depósito e encomienda que de los dichos indios se ofreciere, se manda á los dichos alcaldes que no se entremetan á conocer ni conozcan ni entiendan en lo tal, porque en esto ha de entender e pertenece el conocimiento e proveimiento de ello á Manuel de Rojas, repartidor de los caciques e indios, nombrado por esta Real Audiencia en nombre de Su Majestad, ó por la persona ó personas á quien él especialmente lo cometiese, e por la presente mandamos á los dichos alcaldes e á cada uno de ellos, que ansí lo guarden e cumplan, e no vayan ni pasen contra lo de suso contenido por ninguna vez ni manera que sea, so pena quel que lo contrario hiciere pierda los indios que toviera encomendados e queden vacos para proveer dellos como convenga, e más pague doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Su Majestad y la otra mitad para las obras públicas del tal lugar donde fuere alcalde, lo cual mandamos á Manuel de Rojas, teniente de gobernador de la dicha isla, lo envíe á notificar e hacer saber á los dichos alcaldes, que lo susodicho se haga e cumpla como de suso se manda e provee, so la dicha pena e penas. Fecho en Santo Domingo á veinte días de octubre de mill quinientos e veinte y cuatro años.—Licenciado Villalobos.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, la fice escrebir por mandado de sus oidores.