Otrosí, digo contra el dicho cargo que se me pone, que tomé por fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro con ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo que teniendo por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en el dicho cargo, porque siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara platero, e que gana de comer en el oficio vendiendo semejantes joyas, pagándole yo la dicha cruz y más de lo que valía, en la estimación de hechura poco había que facelle fuerza, antes se fallará que pesando como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e oro tres pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó seis pesos de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo contra el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar y vender, e que envié á la villa de la Habana con Juan de Rojas una pipa de vino e otras cosas; á esto digo que ya que yo hobiese enviado la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería e fué al tiempo que yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas pipas de vino para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría con el escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos, ni tres, mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda pública ni lo tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba, porque ya que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican por una ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso oficio lo trae el comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde á lo que se me da por cargo que Diego de Ovando vendió en el Puerto del Príncipe una pipa de vino mía, e que me dió ochenta pesos de oro por ella, porque si los dichos ochenta pesos de oro me dió, lo cual no habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya quél me los diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa de vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo se responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano vendió una pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra como ésta, si tenéis dos pipas de vino para una casa como la mía, si se daña la una que no se pueda vender, cuanto más que en el tiempo quel dicho Andrés Ruano vendió la dicha pipa de vino, de más de dañarse, como se dañó una, no había vino en todo el pueblo y lo que la vendió ó no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más otorgado papel y escritura que cosa injusta que yo haya fecho.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que trataba en comprar caballos en esta isla para enviar fuera della, que especialmente envié á la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en los dichos caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque los otros dos caballos que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal se fallará, e ya que enviase una mula y un caballo, ni cuanto que fueran, no se me había de poner en el cargo que trataba en comprar caballos, pues de una vez no se había de facer la generalidad de decir que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial siendo la dicha mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder á lo que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado, poco facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi jurisdición.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su Majestad sobre los bienes que finaron de Alonso Descalante por hereje condenado, y llevé acesorias en cantidad de cincuenta pesos de oro, á esto digo que Su Majestad bien sabía que yo tenía acá el dicho cargo de teniente de gobernador e juez de residencia, e me envió con la dicha comisión para entender en los dichos bienes de Alonso Descalante y no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á esto tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y el otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera que las dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos que ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que las llevase por los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si el juez eclesiástico me diese á sentenciar cualesquier procesos que en su Audiencia pendiesen, no se me prohibía por ninguna ley llevar acesorias, puesto que se prohiba abogar no se prohibe sentenciar en las dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se fallará, y puesto que no se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no llevé los dichos cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal parescerá por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.
Otrosí digo contra el cargo que se me da que no guardé á todos igualmente en justicia e que fuí parcial, especialmente en un pleito que se trataba entre Antonio de Valladolid y Andrés de Duero, e que favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto digo que yo fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la sazón con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por vía de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería faciendo lo que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la prisión sería e fue porquestaría injustamente preso, e yo ya había tenido el proceso en mi casa, por donde la verdad dello me costaba, e para esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco maltraté, como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde, porque ya que le pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que fué pedido por la parte del dicho Valladolid para que le tomasen su dicho en la dicha cabsa, porque le presentaba por testigo y el dicho Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo le pornía penas que jurase, y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo cual parescerá todo por el dicho proceso, al cual me remito.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me da que no procuré como era obligado á guardar las ordenanzas desta cibdad, las que eran buenas, e que no procuré que se ficiesen otras como más convenga á los vecinos desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme el dicho cargo no entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni dejándome como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no me las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el carcelero que diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e ya que yo lo mandase ansí viendo que era cosa justa e visitando como yo visitaba la dicha cárcel, á mí pertenescía proveer en la manera del comer de los presos, e vería que era justo como lo fué lo que yo mandase.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que siendo mandado por el deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el dicho Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué notificado quel cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras, e que lo mandara, pues no tenían, como no tienen, ordenanzas de qué edad han de ser las dichas terneras, ni tal ordenanza á mí estaba notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente si yo mandé por ser ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería una e no más, no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como juez superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase, más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría en necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo yo que los regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y tornar cosquillas, mandarían después otra, de manera que ellos y los dichos regidores y cabildo serían los que ansi contradijiesen e no yo á ellos, y á lo que se me pone que por dar licencia que porque se pesase una ternera rescibí yo el dicho Licenciado otra ternera, á esto digo que ya que la rescibiese, sería comprada por mis dineros y no dada como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no creo yo que habrá testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino comprada, ni tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se dió, porque ya que se trajiesen aquí diez ó quince terneras para pesar y vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto es que cuando había las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de presumir que porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me habían de dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras eran grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si los testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo dicen, con lo cual queda satisfecho el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que mandé á Miguel de Medina, pregonero, que no pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto digo como juez superior e justicia mayor, hasta ver las ordenanzas, lo podría e debía de derecho mandar, si tal al dicho pregonero paresce yo haber mandado.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no castigué los pecados públicos, así como fueron amancebados, á esto digo que los que vinieron á mi noticia, yo los castigué, e si alguno dejé de castigar, sería no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho no se presentía que yo entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba amancebado con mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no puede ni debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue, e á lo que se me pone en el dicho cargo que procedí contra un amancebado e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal que lo siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.
Otrosí, cuanto al cargo que se me puso que yo había estado amancebado públicamente con mujer casada, á esto digo que yo nunca tal estuve, ni nunca Dios tal querrá, y dejado aparte de yo no ser casado, e lo que sobre esto podré decir para que no hobiese lugar en mí la ley que hablase en amancebados, porque de dárseme el dicho cargo se sigue mucho inconviniente, ansí á la honestidad de mi persona como al peligro que dello podría redundar, digo que se debiera mucho mirar por vuestras mercedes el dicho cargo que me distes, lo uno porque ya que yo fuera e que yo hobiera conoscido alguna mujer casada, que no fice esto, no tocaba al cargo que vuestra merced, el señor Gonzalo de Guzmán, tiene para tomarme residencia, pues caso que yo en esto pecase, no era como juez, pues no tenía á la tal mujer en la cárcel, ni como digo como juez pecaría en esto, e lo otro si era como, señor, decís casada, mayormente si había alguna sospecha de mujer honrada, mirase vuestra merced que por leyes destos reinos, sólo el marido y no otro la puede acusar, y que vuestra merced no se debiera de meter de su oficio en hablar en ello, lo otro debiérades, señor, mirar el peligro y la honra de personas de quien podía tornar, cuanto más que sabe vuestra merced queste pueblo es de veinte y cinco ó treinta vecinos, y que en él hay de todas gentes, buenos y malos, y por ser lugar pequeño cualquiera persona que quizás por su mal vivir de la tal persona quisiese poner sospecha en mí, con la semejante mujer, en ello lo que lo dijiese bastaba para que en todo lugar se toviese por cierto e quedase fama ó rumor, ó por mejor decir, vana voz del pueblo, la cual fama ó vana voz del pueblo como, señor, no sois letrado, faría pensar á vuestra merced que era cosa pública, y así vuestra merced quizá lo había articulado y el testigo ó testigos como no sepan qué cosa es sospecha ó fama pública, respondió á la pregunta que le fué preguntada de la manera que se le preguntó, porque público amancebado es e se dice de derecho el que come e cena á una mesa á la contina con una mujer, teniendo fijos della, y si llaman á la puerta sale ella á responder como mujer que tiene en ella casa y morada por suya propia, y lo demás cuando esto no hobiese, se dice fama ó rumor del pueblo ó vana voz, questá muy lejos de la verdad, de manera que en este cargo vuestra merced es en cargo á Dios en más que no el cargo á mí se me da, pues estoy tan lejos de haber caído en él mayormente, que ningún testigo dará razón de su dicho como concluya no solamente para facerme, señor, amancebado, como me ficistes, más aún para que se toviera presunción de haber yo tenido acceso á la tal mujer, y si se sufre que de derecho vuestra merced me nombre quién es la tal mujer, yo daré tal información e prueba para que excluya e quite cualquier presunción, que de derecho contra mí se pueda colegir ó por alguna fabla ó malquerencia se me haya puesto, y cuanto á lo contenido en este cargo no digo más puesto que había bien que decir.