Otrosí, cuanto al cargo que se me da que no castigué á los que decían mal á Dios nuestro Señor, este cargo digo que es general e incierto; no especifica persona á quien dejé de castigar e por eso no me empece, cuanto más que, á la verdad, nunca á persona que yo oyese ó me fuese denunciado haber dicho mal contra Dios nuestro Señor dejé de castigar.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que consentí juegos de naipes e que yo mesmo jugaba, á esto digo quel dicho cargo es general e incierto e del mesmo se colige no concluir en nada, cuanto más que yo castigué á los que jugaban naipes contra leyes destos reinos, los cuales procesos pasaron por testimonio de Pero Pérez en harto número de personas, e á lo que se me pone que yo mismo jugaba y en mucha cantidad públicamente, esto es cosa muy dañosa quererme poner cargo de jugador siendo como es tan público que en diez e nueve meses me han visto jugar solas dos veces por vía de pasatiempo, y en fiestas y regucijos públicos, ansí como fué la una vez en casa del contador Pedro de Paz, á un regucijo que hizo de unos batismos de sus hijas, á ruego de personas honradas, e ya que gané ciertos pesos de oro en el dicho juego á Andrés de Duero y al dicho contador, por jugar como jugabamos por via de pasatiempo, ni ellos me pagaron blanca, ni yo se la pedí, ni persona en todo el tiempo que ha que aquí estoy se fallará de un real para fruta e vino por vía de pasatiempo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone en el proceder de las cabsas criminales que no guardé la orden del derecho de facer los procesos en la cárcel pública e que no tuve arca donde se pusiesen los procesos, e que teniendo el cabildo dos arcas las tomé las llaves dellas, e que las dichas arcas se perdieron, á esto digo que yo guardé la orden que se debía en esto tener y guardar, e que antes queste pueblo se quemase, yo facía los procesos en la cárcel pública e veía e visitaba los presos e facía todo aquello que era obligado de derecho, e que después quel dicho pueblo se quemó, asimismo se quemó la cárcel e casa donde estaban los dichos presos, e yo mandé ansimismo facer arcas donde se pusiesen los procesos de los dichos presos y libros que dellos hobiese, e fice facer llaves para las dichas arcas, y los regidores desta cibdad, no teniendo, como no tenían ellos que ver en la dicha arca, pues yo había de tenerla, me la tomaron e no quisieron dar la dicha arca, puesto que á ellos no les tocaba e yo quedé con las llaves y los dichos regidores se tomaron la dicha arca e nunca me la quisieron dar, e por evitar pasiones no habré de ponerme contra los dichos regidores, pues ya que una vez ó dos se lo requería, no quisieron dar la dicha arca; e con esto se satisface lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que contra leyes e premáticas destos reinos consentí que Pero Pérez, escribano, llevase derechos al concejo desta cibdad, e llevó un peso de oro, á esto digo que si yo tal mandé sería en cargo de derecho lo pudiese mandar, y el dicho concejo era obligado á pedirme y allegar como el dicho Pero Pérez era escribano desta cibdad e vivía aquí, e que las escrituras porque pedía aquellos dineros el dicho escribano pertenescían al dicho concejo e no eran de personas particulares, ó de otra manera, pues el concejo no allegaba de su derecho como no allegaría ni me lo pediría, no era yo obligado ni podía dejar mandar pagar al dicho Pero Pérez, cuanto más que si yo tal mandé sería á que pagase al dicho Pero Pérez su justo e debido salario, e no le mandaría pagar un peso ni cuatro ni cinco, de manera que si no le debía nada yo no le mandaba pagar nada, y este cargo y otros que se me ponen no eran del concejo que no cargármelo á mí como en el cargo supra próximo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que las condenaciones que fice no complí que á Su Majestad se diese parte de la pena, en especial á maestre Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice en esto todo lo que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate, condené, parte de la pena estará aplicada á Su Majestad, en especial para las casas de la fundición, que son de Su Alteza, y las compró por su dinero y las ha de adereszar á su coste, y así parescerá en la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la fundición, cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á vuestra merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta cibdad, de la cual fago presentación, de manera que ya que la pena esté aplicada á esta cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha merced de su parte, yo complí con lo que debía, aun los dineros no son gastados ni pueden los gastar en lo que quisieren, e si condené á Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las leyes y premáticas destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los casos sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna en alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del delito, y allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego de Ovando sería aplicada para gastos e costas de la residencia que se le tomaba, por no haber, como no había, de qué se pagar los dichos gastos y costas, e ya que todo cesase, que no cesó, pues los maravedís e pesos de oro de las dichas condenaciones se están en pie e no son gastados, si de derecho alguna parte es para la cámara de Su Majestad, tómese dellos lo que viene á la dicha cámara, e con esto se satisface al dicho cargo bien complidamente.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone questando prohibido e vedado no tomase juramento á los indios, en cierta cabsa que tomaba á Antonio de Valladolid les mandé tomar juramento, á esto digo que de derecho á todos los testigos se le ha de tomar juramento, mayormente siendo cristianos, como son todos los indios desta isla, y no fuese remitido el dicho juramento de consentimiento de partes, e de otra manera no vale nada su dicho aunquel testigo fuese de mucha abtoridad, ni yo el dicho Licenciado he visto prohibición ni vedamiento alguno para no tomar juramento á los dichos indios, mayormente que es la razón, yo era recién venido á estas partes, y en esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que dí licencia para sacar indios desta isla, á esto digo que ansí se ha usado e guardado; en tal uso e costumbre lo fallé de dar licencia á los vecinos desta cibdad e isla que van á otras partes e han de volver aquí, que puedan llevar un indio que les sirva en el navío ó en el lugar donde van, con tanto que le vuelvan, pues que no hay otros mozos en la isla, no es justo que un hombre honrado se vaya sin tener quien le sirva, pues ha de volver á la dicha isla e traer á el dicho indio que en sí lleva, ni tampoco se fallará que yo mandé á Juan de Herver que llevase indio alguno ni al dicho Pelo-fustán, antes envié un alguacil e un escribano á buscar el dicho navío en que ansí iba el dicho Pelo-fustán, por ver si llevaba alguno, para quel dicho alguacil se le tomase, e no falló ningún indio, e con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que trayendo como traía salario de Su Majestad por mi propia autoridad e sin cédulas de las personas que tenían cargo de encomendar los indios desta isla tomé muchos indios, á esto digo que no se fallará que por mi propia abtoridad haya tomado ni tomase dichos indios, como el cargo dice, ni pocos ni uno solo, e si algún indio tengo, es con provisión bastante de Su Majestad, e tal que bastase para poderlos tomar, ni tampoco se fallará haberme aprovechado de los dichos indios de quinientos ni seiscientos pesos, como en el dicho cargo se contiene, ni de solo un real, y esto se probará muy largamente.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tove compañía con Francisco Aceituno, de ovejas, caballos, e faciendas, e otras cosas, á esto digo que muy largamente tenía la conciencia el testigo que jurase que yo tenía la tal compañía, ni creo yo que testigo tal se atreva á jurar, pues en hecho de verdad, nunca pasó ni aun por pensamiento de hacer la tal compañía, e si el dicho Andrés de Duero dineros le prestó, muy larga cosa es facerme á mi cargo desto, pues yo nunca rogué al dicho Andrés de Duero que se los prestase, e que se lo rogaría faría poco al cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tenía cargo de solecitar cabsas e pleitos de personas particulares que pendían ante mí, especialmente del Comendador mayor de Castilla e de Luis Fernández Viscochero, e que respondía en las abdiencias por ellos, á esto digo que yo tal cargo nunca tove de solecitar ni procurar los dichos pleitos, y si en las dichas abdiencias, siendo juez, respondía por ellos, sería como juez supliendo el derecho en caso que hobiese lugar, porque ya que la parte contraria pidiese alguna cosa injusta, e que de derecho no hobiese lugar de yo la facer, á mí convenía sin que la parte lo pidiese, como á buen juez, decir no ha lugar de derecho, y lo mesmo se face en todos los pleitos de cualesquiera personas, cuando alguna cosa injusta de derecho se pide al juez, e como algunos de los questán delante no sean letrados e no les dan lo que piden por parecerles que es cosa injusta quel juez diga no se puede facer por tal y tal razón, e ya yo ví sobre esto en mi abdiencia á personas que no sabían quejarse dello, y por esto quizá se me da el dicho cargo.