También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que, para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos decidía la suerte.

Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.

Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta; por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de difuntos.

En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes: que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.


XVI.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y OTRAS DADAS DESDE 1531.

No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su profundo arrepentimiento.

Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar, una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación, y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones, se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo, por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia, según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común, donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro, que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales; por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender, distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.

El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se manda y defiende firmemente que agora ni en adelante, ni en tiempo alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas». Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.

Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un regidor de la villa, hagan las avaluaciones (valoraciones) de las mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era debido, se cumplían sus preceptos.