6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por ende yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes.
7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.
109.
(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(A. de I., 148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)
La Reyna:
Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las declaraciones syguientes:
Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias, declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes que comiencen su viaje.
2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por esto no sea perdida.
3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del dicho navio.