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(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º)

La Reyna:

Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e contratacion delas yndias e buena expedicion delos negocios que a esa casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente:

1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido.

2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda quando se rescibe e paga ay entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo que la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres.

3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga.

4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que proveeis assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes.

5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna.