La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata en essa provincia se han llevado a ella con nuestra licencia algunas quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon; por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es y embiareys un traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.
106.
(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.
La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
107.
(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos que traxeren oro, plata y piedras preciosas.
La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala continua resida en la ciudad de Cadiz, mudandoos de quatro en quatro meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene. E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen, y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren, o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio, y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.
E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que vienen delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz, guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas, Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna: Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez, Vernal, Velazquez.