4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.
5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.
6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan otro escrivano alguno.
7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa, e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et luego se le entregue segund dicho es.
8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
110.
(Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)
Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa: Don Carlos etc. a vos los nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue: El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue, porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e leon se les sigue mucha costa y trabajo en venir con sus navios a esa cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la dicha causa se les han recrecido e recrecieren, mi voluntad es que ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado a yr a esa cibdad e daros quenta a vosotros del dicho viaje y como a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella conviene y nuestra voluntad es que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad de Cadiz mandando de quatro en quatro meses por la espiriencia que teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara e fisco; e porque como quiera que por virtud de la dicha provision los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de samano y firmada del cardenal y belazquez.