117.

(Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.

Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e inconvenientes que dello se siguen, visto por los del nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera, porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos. Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran Garcia Episcopus Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por Chanciller.


118.

(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos de Mexico tengan en sus casas armas.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados, por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


119.

(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey o governador della.