(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.

La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo en mi hazienda de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


164.

(Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos adonde lo ovieren de aver.

La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales de essa tierra no diezman ni pagan cosa alguna y que su oficio es andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven, mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


165.

(Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la cámara.