La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias, especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien: por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


166.

(Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste en la Casa, so pena del quatro tanto.—(A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 321 vuelto.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga encomendado de alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


167.

(Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)

La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del nuestro consejo: por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio, y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado. Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran Carbajal y Velazquez.