La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.


173.

(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)

Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera, salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.


174.

(Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa justa.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)

La Reyna: