(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos diezmos.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)
El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme sabed; que enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho merced ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez.
211.
(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar á las yndias.—(A. de I., 41-4-1/11.)
Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de Alemania, y doña joana su madre, y el mismo don Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos, queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni moros, ni de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado. Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor Bernal, el licenciado Gutierre velazquez.
212.
(Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de tres años no teniendo justo impedimento.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, folio 70.)