(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)

El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro e delas otras yslas e provincias delas nuestras yndias, e á cada uno de vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed: que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de mi, el Rey, su thenor dela qual es este que se sigue. El Rey, nuestros officiales de la provincia de tierra firme, llamada castilla del oro: por parte delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes en esas partes me ha sido fecha relacion que vosotros les pedis y llebais delo que enbian e llevan a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e apreciandolas como sy fuesen enteras e sin daño alguno, e no se gana lo que valen e pueden valer asy quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues no era cosa justa que se pagase los derechos delo que por la mar y en el camino se perdiese y dañase e menoscabaren me suplicavan vos mandase que de lo que asy llegase a esa provincia quebrado o menoscabado no le llevaredes derechos, sino tasandolo en aquello que valiese asy dañado, quebrado o menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y si de las cosas que los dichos mercaderes llebaren o enbiaren a esa dicha provincia al tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas las tales cosas que asy estovieren dañadas o quebradas o maltratadas las avalieis por lo que justamente valieren y aquello porque asy las avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas que asy los dichos mercaderes llebaren registradas no llegaren a esa provincia algunas dellas, cobreis los derechos dellas enteramente, bien asy como sy llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes que digan que se ayan perdido por la mar. Fecha en la villa de madrid a diez y ocho de otubre de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, juan de samano. E agora geronimo de Solis en nombre de los dichos mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes acaece que delas mercaderias e bastimentos que los dichos sus partes yendo por la mar con fortuna se pierden muchas dellas y de otras hazen echazon, e que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les llevais los derechos de almoxarifazgo conforme al registro que lleban de Sevilla syn les hazer desquento delo que se ha perdido del todo o echado a la mar ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho nombre vos mandase que de aqui adelante constando que algunas mercaderias e cosas delas contenydas en registros que lleban las naos de los nuestros oficiales de Sevilla se pierden del todo o se echaron ala mar no les pidiesedes ny llevasedes derechos de almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas o menoscabadas las avaliasedes por lo que podia valer al tiempo que llegasen conforme ala dicha nuestra cedula suso encorporada ó como la my merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veais la dicha nuestra cedula que de suso va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e por todo segund e como en ella se contiene e guardandola e cumpliendola sy delas cosas que dichos mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas o maltratadas las avaliereys por lo que justamente valieren asy dañadas o quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y aquello porque asy las avaliaredes llebeis y no mas; e asy mismo de las cosas que os constare verdaderamente que registraron y con tormenta hizieron echazon dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos de almojarifazgo, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha enla villa de madrid a quince dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal e gutierre velazquez.


220.

(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos que se han de llevar en las execuciones.—(A. de I., 109-1-7. lib. 7.º, fol. 127.)

El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria rreal dela provincia de Tierra-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformado que en esa provincia se ha tenido costumbre hasta agora en los derechos delas execuciones de llebar a razon del primer ciento cinco y dende arriba a dos y medio por ciento, y que agora algunos ponen dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia audiencia rreal se debe dezima delos mandamientos que se dieren por via de audiencia como se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra voluntad es que cerca del llevar de los dichos derechos se guarde la costumbre que hasta aqui se ha tenido, yo vos mando que proveays como los derechos de las dichas execuciones se lleben en esa provincia segund y dela manera que han acostumbrado llevar aunque los mandamientos por donde las tales execuciones se hizieren sean dados por esa audiencia, y mandamos al nuestro alguacil mayor y alos otros alguaciles dela dicha provincia que asy lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos en las execuciones que hizieren delos que hasta aqui se han llevado solas penas contenydas en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que sobre ello dispone. Fecha en la villa de madrid a veynte y quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o por otra qualquier nuestra justicia de la Provincia cerca dello os oviere hecho. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.


221.

(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 209 vuelto.)

El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando de çavallos en nombre de vos el concejo justicia e regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la provincia de la nueva castilla llamada peru, me han fecho relacion que bien sabiamos y nos era notorio como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e principal que en esa tierra avia e que asy entre los naturales della esta va avida e tenida por cabecera de toda esa tierra, y que en tal posesion estava, e me suplicaron vos hiziese merced de mandar que fuese la mas principal de toda esa tierra como lo era, e que toviese el primer votto como en estos Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como la mi merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por vos hazer merced tovelo por bien: por ende por la presente queremos e mandamos que esa dicha cibdad del cuzco sea la mas principal e primer voto de todas las otras cibdades e villas que oviere en toda esa dicha provincia dela nueva castilla, e que como tal principal e primer votto pueda hablar el ayuntamiento de esa dicha cibdad o el procurador o procuradores della en su nombre en las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha provincia antes e primero que ninguna delas otras dichas cibdades e villas, e vos sean guardadas cerca dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas e ynmunidades que por razon dello vos deven ser guardadas de todo bien y cumplidamente en guisa que vos non manque ende cosa alguna e mandamos al nuestro governador e otras qualesquier nuestras justicias de esa dicha provincia que vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e lo en ella contenido, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera. Fecha en la villa de madrid a XXIIII dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de Beltran, caravajal, Bernal y gutierre velazquez.