Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación, según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por lo cual Mendoza, primer Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división de funciones por la Real cédula de 1535.
Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril, en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación.
El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.
XVIII.
GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.
Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas provincias; y como todas ellas, fueron notables las que se comunicaron á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y, como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia, informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos, de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino, sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda, llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países, insuficiente para las transacciones entre los españoles y entre éstos y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico, como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto, muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores, encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que, consultando con los oidores y oficiales reales, vea si es conveniente que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues, como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer, empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles. Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se vea dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado «como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando «algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca. Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000 maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en aquella provincia de Nueva España.
Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535 se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas que en esta materia habían de regir la Real cédula dada en Madrid en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón, disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel.
«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina que se conozca que se hizo en méxico.
»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos, permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanças.
»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren, mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.