»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.
»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.
»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.
»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las dichas haziendas.
»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.
»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda de vellon.
»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua sustentacion.
»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo que convenga á nuestro seruicio.»
Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.
Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la proporción de 1 á 16.