En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas y principios que determinaban la vida del espíritu.


XIX.
ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS DEL PERÚ.

Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas, lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron, abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían á la Península en busca de los favores de la Corte.

Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.

El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos referido en uno de los anteriores capítulos.

Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar, y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas, ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16 de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año, por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II. De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad, después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.

Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España, son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden «que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes, siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya en los registros generales de los navíos que venían á la Península, para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas materias la parte que pertenece al Fisco.

Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma siguiente:

Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos, bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».