Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo, encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia. Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».
De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por el Consejo y tener para ello licencia de S. M.
Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31 de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas y de los aprovechamientos que tuvieren.
Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran, disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta nuestros dias.
La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6 de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica nuestros Monarcas.
En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año, también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.
La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme, para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los religiosos limosna para su sostenimiento.
Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa, sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana, su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además, como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la tenían.
En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida á Sebastián Caboto, que ejercía el cargo de piloto mayor y cosmógrafo, para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear.
Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D. Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos crustáceos con el instrumento llamado chinchorro. No hay para qué decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la codicia extinguió muy pronto esta riqueza.