8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere.

9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al plazo se pague al precio dello.

10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar.

11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado en quenta.

12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que lo asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los escriuanos de los pueblos de la dicha tierra.

13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho navio.

14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de agora tovieren de nos para ello.

15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se contiene.

16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo mandemos ver y sy fueren convenientes e justos las mandamos rescevir lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar.

17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las avaliaciones delas mercaderias que alli fueren.