59.

(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella inserta y conforme á la misma.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)

Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona e bienes del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores e dela tal sentencia no aya mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon, e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha ley lo dispone e contra el thenor e forma della no baiais ni paseis ni consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del dottor beltran e del dottor bernal.


60.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la tierra.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)

La Reyna: presydente et oydores de la audiencia et chancilleria rreal que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et volverse con ellos a estos reynos et aun fuera dellos, de que no solo se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere, sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras plantas y hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar; y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren enplantas o hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado.


61.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)