(Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los clerigos que fueren menester.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada, con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las dichas iglesias a vista y parecer de los dichos prelados y terneys vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho.

Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros heys de los clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar, podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys que paguen a nos o á las personas que los tuuieren encomendados, la cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar, pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos, vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y en los primeros nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del Consejo.


67.

(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(A. de I. 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)

5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra cosa cerca dello se prouea proveais como los tales vezinos dessa ysla paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.»


68.

(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre ello su comida.