Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente como lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas, segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes poner; las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.


69.

(Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros derechos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España, y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones que en essa tierra se hizieren dentro del qual dicho cofre luego que se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo.


70.

(Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en Indias a pueblos de Christianos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo he sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais, proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de indios dando a cada vno el suyo para que los tengan y mantengan hasta tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos, Comendador Mayor. Señalada del Consejo.