78.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)

Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan, mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los nuestros capitanes generales e sus lugares thenientes alcaldes delos castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias, Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue.

(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en 1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e relaciones de dichas personas que tienen buen zelo al servicio de Dios e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra, biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros subditos ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso seran conthenidas la orden siguiente:

Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial para ello tubieren prendierdes algunos delos dichos yndios los podays thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias.

Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del señor cuyo es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo; e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que el pleito desto sea sumario e que la sentencia que en ella se diere se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras.

Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos licencia a los dichos nuestros subditos españoles e naturales dela tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados.

Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros subditos naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas penas.

Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles para ello declaracion e asi dada hagais que por lengua de ynterpretes se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas yndias e provincias.