Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido.

Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que sea pregonada en las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir por su mandado. Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran, licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»


79.

(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y personales.

Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad, mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las Indias y en el dauan remedio como los indios no pudiesen prescriuir contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer, y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del, y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de los frutos que se cogieren en las dichas tierras ansi para fabricas como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares, Bernal, Mercado.


80.

(Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.

El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias, y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica como convernia, de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.