81.

(Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se vayan a otra sin licencia.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)

Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales provincias e yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad, fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el thenor e forma della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran, bernal y mercado.


82.

(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(A. de I., 139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.)

Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque algunos vezinos y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publycamente en las plaças y mercados dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del cardenal y xuares y bernal y mercado.


83.