(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 96.)
El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, queremos y mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.
84.
(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(A. de I., 109-7-1, libro 1.º, fol. 180.)
El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado.
85.
(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.