Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por su mandado, firmada de los del Consejo.
86.
(Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y quede inhabil.
Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano del tenor siguiente:
«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de la tal prouincia e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado». Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision suso incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.
87.
(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares y caballerias residiendo cinco años.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 179 vuelto.)