11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere descargado.

12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.

13—Y porque somos ynformados que muchos de los navios que van a las yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean, no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare, y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera parte dellas sean ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y execucion de lo en este capitulo contenido.

14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente del dicho oficio el dicho viaje.

15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no vayan ni pasen a ellas sin ser primeramente examinados para el viaje que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo en este capitulo contenido.

16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el quatro tanto.

17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de rracion cada dia libra y media de pan y tres quartillos de agua dos para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion hordinaria.

18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.

19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.

Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal mercado de peñalosa.