El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur, para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos vezinos dela dicha provincia de Guatimala para que puedan hazer y hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.
95.
(Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se ausentare.—(A. de I., 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)
La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce delas demas que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.
96.
(Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 193.)
La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos puertos de Santamaria e Rota e San lucar de barrameda: por parte delos maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que ellos la envien ante nos al nuestro consejo delas yndias para que en el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna, &.