102.

(Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que tenga cada uno dellos la suya.

La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria Real de la nueva España, yo soy informada que la sopa y cacao que se cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie, y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


103.

(Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda della en la labor de la dicha moneda.

La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió que hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en tanto que nuestra merced y voluntad fuere.

Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.

Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo que diga plus ultra, que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de plus ultra, y los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ &. Indiarum, y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que se hizo en Mexico.