Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos, permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanzas.
Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar sino estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren, mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.
Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello.
Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa.
Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.
Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las dichas haziendas.
Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.
Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda de vellon.
Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua sustentacion.