Iten: Es nuestra merced, y mandamos, que de todo lo que llevare á las dichas Islas é tierras que asi descubrieredes, la persona que fuere en la dicha Armada por espacio de diez años que se cuenten desde el dia de la data desta capitulacion, no paguen dello derecho de Almoxarifazgo, ni otros algunos.

Otro si: Concedemos á los que fuesen á poblar las dichas tierras é Islas, que por diez años, que se cuenten desde el dia de la data desta capitulacion, del oro que se cogiere en las minas no paguen el diezmo, é cumplidos los dichos diez años, el nobeno, asi descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto; pero de rescates y cabalgadas y de todo lo demas de que se nos deban derechos, desde luego se nos han de pagar el quinto de todo ello.

Ansimesmo facemos merced á vos el dicho Adelantado Don Pedro de Alvarado, que de las cosas contenidas en un memorial que dieredes y llevaredes destos nuestros Reynos á la dicha Provincia de Guatimala para el aderezo de la dicha Armada, no seos lleven derechos de Almoxarifazgo por este primer viaje.

Iten: Vos hacemos merced que de todo lo que llevaredes á las Islas é Provincias que descubrieredes para proveymiento de vuestra persona y casa todos los dias de vuestra vida, no pagueis dello derechos de Almoxarifazgo, con tanto que no lleveis cada año mas de hasta en cantidad de tres mill ducados.

Iten: Que daremos licencia y facultad á las personas que fueren á hacer el dicho descubrimiento, y llevaren caballos, que puedan llevar cada uno dos Indios seyendo esclavos y constando al Obispo de Guatimala que lo son.

Iten: Concedemos á las personas que fueren á poblar las dichas Islas é Provincias que ansi descubrieredes, que por el tiempo que durare vuestra gobernacion dellas, vos les podais dar caballerias de tierras y solares en que labren y planten y edifiquen con la moderacion y condiciones que se acostumbran dar en la Isla Española, las quales residiendolas los quatro años que sean obligados, sean suyas perpetuamente; y que asimismo podais hacer la encomienda y repartimiento de los Indios de las dichas Islas é Provincias por el tiempo que fuere nuestra voluntad, é guardando las instrucciones é ordenanzas que os serán dadas.

Y por que entre nos y el serenisimo Rey de Portugal, nuestro muy caro é muy amado hermano, hay ciertos asientos y capitulaciones cerca de la demarcacion y repartimiento de las Indias, é tambien sobre las Islas de los Malucos y especeria, vos mando que lo guardeis como en ella se contiene, y que no toqueis en cosa que pertenezca al serenisimo Rey.

Y por quanto me hezistes relacion que entre vos y Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey de la Nueva España, está concertado quel tome la tercia parte de la dicha Armada, en que sea compañero y goce de los provechos della, lo qual yo he havido por bien, y dello he mandado dar cedula al dicho Don Antonio de Mendoza, entiendese que vos seais obligado á lo recivir por compañero en la dicha tercia parte conforme á ella.

Iten; prometemos, que por termino de diez años, y mas adelante hasta que otra cosa mandemos en contrario, no impornemos á los vecinos de las dichas Islas é Provincia, Alcabala ni otro tributo alguno.

Otro si: hazemos merced y limosna al hospital que se hiciere en las dichas tierras, para ayuda al remedio de los pobres que á el fueren, de cien mill maravedis librados en penas de Camara de la dicha tierra.