Asimismo de vuestro pedimento é consentimiento, y de los pobladores de la dicha tierra, decimos que haremos merced como por la presente la hazemos al hospital della de los derechos de la escobilla[21] y relaves que se hovieren en las fundiciones que en ella se hicieren, y dello mandamos dar nuestra provision en forma.
Asimismo mandaremos como por la presente mandamos y defendemos que destos nuestros Reynos no vayan ni pasen á las dichas tierras é Islas, ninguna persona de las proyvidas que no puedan pasar á aquellas partes, so las penas contenidas en las Leyes y ordenanzas y cartas nuestras que cerca desto por nos y por los Reyes Católicos estan dadas, ni Letrados ni Procuradores para usar de sus oficios.
Otro si: con condicion que quando salieredes de la dicha Provincia de Guatimala hayais de llevar y lleveis con vos los oficiales de nuestra hacienda que por nos fueren nombrados, y asi mismo las personas Religiosas ó Eclesiasticas que por nos serán señaladas para instruccion de los naturales de las dichas Islas é Provincias á Nuestra Santa Fee catholica, á los quales religiosos ó clerigos haveis de pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme á sus personas, todo á vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha vuestra navegacion, lo qual mucho vos encargamos que asi hagais é cumplais, como cosa del servicio de Dios y nuestro, por que de lo contrario nos terniamos por desservidos.
Otro si: como quiera que segun derecho y Leyes de nuestros Reynos, quando nuestras gentes y capitanes de nuestras Armadas toman preso algun Principe ó señor de las tierras donde por nuestro mandado hace guerra, el rescate del tal señor ó cacique pertenece á nos, con todas las otras cosas muebles que fuesen hallados que perteneciesen al mismo; pero considerando los grandes trabajos y peligros que nuestros subditos pasan en la conquista de las Indias, y en alguna enmienda dellos, y por les hacer merced, declaramos y mandamos que si en la dicha vuestra conquista y governacion se cautivare ó prendiere algun cacique ó señor principal, que de todos los tesoros, oro y plata, piedras y perlas que se hovieren del por via de rescate, ó en otra qualquier manera se nos de la sexta parte dello, y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente nuestro quinto; y en caso quel dicho cacique ó señor principal mataren en batalla ó despues por via de justicia, ó en otra qualquier manera, que en tal caso, de los tesoros y bienes susodichos que del se hoviere justamente hayamos la mitad, la cual ante todas cosas cobren los nuestros oficiales, sacando primeramente nuestro quinto.
Otro si: Que podria ser que los dichos nuestros oficiales de la dicha Provincia tuviesen alguna duda en el cobrar de nuestros derechos esspecialmente del oro y plata y piedras y perlas, asi lo que se hallare en las sepulturas y otras partes donde estuviere escondido, como de lo que se hoviere de rescate ó cabalgada, ó en otra manera, nuestra merced y voluntad es, que por el tiempo que fueremos servidos se guarde la orden siguiente.
Primeramente mandamos que todo el oro y plata y piedras y perlas que se hoviere en batalla, ó entrada de pueblo, ó por rescate con los Indios, se nos haya de pagar y (se nos) pague el quinto de todo ello.
Iten: que todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas que se hallaren é hovieren, ansi en los enterramientos ó cues[22], ó templos de Indios, como en los otros lugares donde solian ofrecer sacrificios á sus Idolos, ó en otros lugares religiosos ascondidos, ó enterrados en casa, ó heredad, ó tierra, ó en otra qualquier parte publica, ó concegil, ó particular de qualquier estado ó dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta localidad se hoviere y hallare, agora se halle por acaecimiento, ó buscandolo de proposito, se nos pague la mitad sin descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que asi lo hallare y descubriere, con tanto, que si alguna persona ó personas encubrieren el oro y plata, piedras y perlas que se hallaren é hovieren, asi en los dichos enterramientos, sepulturas ó cües, ó templos de Indios, como en los otros lugares donde solian ofrecer sacrificios, ó otros lugares religiosos escondidos ó enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren para que se les de, de lo que conforme á este capitulo les pueda pertenecer dello, hayan perdido todo el oro y plata, piedras y perlas, y mas la mitad de los otros sus bienes para la nuestra camara y fisco.
Y por que nos seyendo informados de los males y desordenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han fecho y hacen, y para que nos con buena conciencia podamos dar licencia para los hacer, para remedio de lo qual con acuerdo de los del nuestro consejo y consulta nuestra, está hordenada y despachada una provision general de capítulos sobre lo que haveis de guardar en la dicha poblacion y conquista, la qual aqui mandamos encorporar, su thenor de la qual es esta que se sigue[23].
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