1. Primeramente que los dichos jueces de la contratacion puedan conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates é marineros é otras qualesquier personas sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas yndias é sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan apremiar é apremien á qualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderias los consules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre ello tienen.
2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar é aderezar el tal navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.
3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo ó venido ó fueren ó vinieren de las dichas yndias taladrare maliciosamente algun navio ó sy los dejare ir syn la guarda é recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla é de las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho deban.
4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en la dicha carcel é no los den ni suelten salvo por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.
5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren é los libreys é determineys como hallaredes por justicia por lo qual por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la mi camara.=Dada en la ciudad de burgos á XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años=Yo el Rey=por mandado de su alteza=Lope Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.
76.
(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de una Real cédula de doña Juana para que jueces de la casa de la contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres marineros que van y vienen de las Indias. (A. de I., 41-4¼.)
«Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su magestad que parece estar escrita de letra de molde en un libro que se yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal de las yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno de las yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha cedula es lo siguiente:
Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias qualesquiera ansi de la dicha ciudad como de todas las otras ciudades villas y lugares de los mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia sepades que por escusar los debates y differencias que podria aber entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas dichas yndias y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder a bos los dichos juezes de la casa dela contratacion para entender en las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de las causas de yuso contenidas en la forma siguiente: