Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere entre qualesquier tratantes y mercaderes y sus fatores y maestres y contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren y sobre el asegurar delos navios que fueren a las dichas yndias e binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas que uvieren tenido e tubieren conpañia sobre cosas de contratacion delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala prematica que cerca dello tienen.

Pié dela cedula=Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros binieren y los libreis y determineis como hallaredes por justicia para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los otros no fagades ni ffagan en deal por alguna manera so pena dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la mi camara dada en la ciudad de burgos a veynte y seis de henero de mill y quinientos y once años=yo el rrey=refrendada de lope conchillos firmada del licenciado zapata dotor carbajal.»


77.

(Burgos, 5 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que los hijos y nietos de condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en las Indias. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1º, fol. 120.)

«Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada de toledo de galicia de Sevilla de cordova de murcia de Jaen delos algarves de algeciras de gibaltar e delas yslas de Canarias delas yndias yslas e tierra firme del mar occeano princesa de aragon e delas dos Secilias e de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de brogoña e de bravante condesa de flandes e de tirol Señora de vyzcaya e de molina por quanto yo he seydo ynformado que en la ysla española e las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano se an pasado se pasan destas partes muchos yjos e nyetos de quemados a causa de les estar proybido e de begado por leyes e prematicas destos Reynos que no puedan tener ny usar nyngunos oficios Reales ny publicos por los poder aver y usar alla deziendo no estenderse en esas dichas yslas et tierra firme la dicha prematica e proyvicion e vedamiento e porque my merced e voluntad es por lo que a mi toca et atañe que tan bien se estiendan y entiendan alla lo suso dicho et que agora ny de aqui adelante tanto quanto mi merced e voluntad fuere nyngund fijo ny nieto de quemado no pueda thener ny usar enlas dichas yndias e tierra firme ningund oficio Real ny publico visto por algunos del dicho my consejo fue acordado que devya mandar dar otra mi carta enla dicha Razon la qual quiero que balga por prematica asi como sy fuese fecha e promulgada en cortes por la qual espresamente defiendo que agora ny de aqui adelante tanto quanto my merced e voluntad fuere por lo que a mi toca que nyngunos nyn algunos nyetos ny fijos de quemados no puedan thener ny thenga ny usen ny exerciten por sy por nynguna via directa ny yndirecta ningunos oficios Reales nyn publicos ni concejales ny otros algunos que les sean proyvidos e vedados por leyes e prematicas destos Reynos en esa dicha ysla española ni en las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano so pena que los que tovyesen e usen sin tener avilitacion de nos para ello por la primera vez caygan e yncurran en pena de perdimiento delos tales oficios e por la segunda pierda los dichos oficios que toviere e mas la meytad de sus bienes e por la tercera pierda los dichos oficios que asi toviere e mas todos sus bienes para la camara e fisco del Rey mi Señor e padre e mya e que podamos fazer merced delos tales oficios e bienes aquien nuestra merced e voluntad fuere e por esta mi carta mando alos nuestro governador visorrey y capitanes e otras justicias qualesquiera que agora son o fueren delas dichas yndias que esecuten e fagan esecutar las dichas penas enlas tales personas e oficios e sus bienes que fueren fijos e nyetos de quemados luego que á su noticia venieren e tovieren ynformacion bastante que los que ansi tovieren los tales oficios Reales Publicos concegiles son fijos ó nietos de quemados como dicho es e porque lo suso dicho sea notorio e dello nynguno pueda pretender ynorancia mando questa mi cedula sea pregonada por las plaças e mercados e otros lugares e partes acostunbrados desas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano por pregonero e ante escrivano publico e mando que se tome la Razon desta mi cedula enla casa dela contratacion delas yndias que Residen en la ciudad por los nuestros oficiales della e los unos ny los otros no fagades nyn agan en de al por alguna manera so pena dela mi merced e de diez mill maravedis para la my camara cada uno por quien fincare delo asi fecho et cunpla e demas mando al ome que esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi enla mi corte doquier que yo sea del dia que los emplazare fasta doze dias primeros siguientes sea la dicha pena sola qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que ge la mostrare testimonio sinado con su syno porque yo sepa en como cumple mi mandado dada en la ciudad de Burgos á cinco dias del mes de octubre año del nascimiento del nuestro señor e salvador jesucristo de mill e quinientos e honze años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fiz escrevir por mandado del Rey su padre el obispo de palencia Conde.»


78.

(Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que se guarde en la isla española el arancel de Castilla sobre los derechos que deban llevar los jueces, sus tenientes y escribanos. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 175.)

«El Rey=don diego colon nuestro almirante etc. yo he sydo ynformado que vuestros alcaldes mayores e sus lugares tenientes y escrivanos de la dicha ysla española llevan e an llevado los derechos doblados no guardando ny llevandoles por el aranzel que son obligados lo qual es cosa fea e contra las leyes e prematycas destos Reynos que tambien comprehenden a essas partes e por que semejante cosa cese fue acordado visto por algunos del consejo e consultado con nos que los dichos alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos desa dicha ysla devian llevar los derechos conforme al arancel que nos teniamos mandado guardar en estos Reynos a las justicias e jueces e escrivanos dellos llevando por cada maravedis de los que aca se llevan en el dicho arancel cinco maravedis alla e no mas ny allende por ninguna via directa ny yndirecta lo qual vos mando que asy guardeys e cumplays e fagays guardar e conplir e los que contra ello fueren o pasaren executeys en ellos e en sus bienes las penas contenidas en las leyes e prematicas destos Reynos que hablan sobre los que llevan derechos demasyados de lo por nos mandado e luego que los nuestros jueces de apelacion que a esa dicha ysla mandamos yr llegaren junto con ellos e todos juntamente haced un arancel de los derechos que justamente os pareciere que deven llevar los dichos alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos de numero e del consejo e juzgado desa dicha ysla de todos los autos e escripturas e pedimentos que antellos pasaren e se hicieren de manera que ellos se puedan sustentar e los que obieren de pagar los dichos derechos no reciban agravio e fecho el dicho arancel e firmado de nuestro nombre e de los dichos jueces lo embiad ante mi juntamente con vuestro parecer y el suyo de los dichos Jueces para que yo lo mande ver e proveer sobre ello lo que mas convenga e entretanto fazed guardar e conplir la forma suso dicha e no fagades ende al fecha en burgos a seys dias del mes de otubre de DXI=yo el Rey.»