37.
(Sevilla, 20 de Octubre de 1508.)—El poder que se dió de governador de las yndias al almirante D. Diego de Colon. (A. de I., 148-2-2, lib. 1.º)
Doña Juana etc.=á vos los concejos justicias regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e graçia sepades que yo entendiendo ser conplidero a servicio de dios nuestro señor e nuestro e a execucion de la nuestra justicia e a la paz e sosiego e buena governacion desas dichas yslas yndias e tierra firme es mi merced e voluntad que don diego colon almirante de las dichas yndias yslas e tierra firme tenga por mi la governacion e oficios de juzgado por la parte que a mi toca el tienpo que mi merced e voluntad fuere con los oficios de justicia e jurisdiccion cevil e creminal alcaldias alguazilazgos e escrivanias dellas porque vos mando a todos e a cada uno de vos que luego vista esta mi carta sin otra luenga ni tardanza alguna e syn mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento ni segunda ni tercera jusion rescibades del dicho don diego Colon almirante de dichas yndias el juramento e solenidad que en tal caso se acostumbra e deve facer el cual por el fecho le ayaes e rescibays e tengays por mi juez e governador desas dichas yslas e tierra firme e le dexeys e consyntays libremente usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas por sí e por sus oficiales e lugartenientes que es mi merced que en los dichos oficios de alcaldias e alguasylazgos e otros oficios a la dicha governacion anexos pueda poner los quales pueda quitar e admover cada e cuando viere que mi servicio e execucion de la mi justicia cunpla e poner e subrogar otros en su lugar e oyr e librar e determinar e oyan e libren e determinen todos los pleytos e causas asy ceviles como criminales que en las dichas yndias yslas e tierra firme estan pendientes començados e movidos o se començaren o movieren de aqui adelante quanto por mi el dicho oficio toviere proponer llevar e lleve el e sus alcaldes los derechos e salarios al dicho oficio anexos e pertenescientes conforme al aranzel que para ellos llevo el comendador mi governador que fue de las dichas yndias yslas e tierra firme e faser qualesquier pesquisas en los casos de derechos premisos e todas las otras cosas al dicho oficio anexos e pertenescientes e que el entienda que a mi servicio e a la execucion de la mi justicia cunpla e para usar e exercer el dicho oficio e conplir e executar la mi justicia todos vos conformeis con el e con vuestras personas e jentes le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e menester oviere e que en ello ni en parte dello enbargo ny contrario alguno le pongades ni consyntades poner que yo por la presente le rescibo e he por rescebido al dicho oficio e al uso y execucion del e le doy poder conplido para le usar e exercer e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas caso que por vosotros o por alguno de vos no sea rescibido e por esta mi carta mando á don frey niculas de ovando comendador maior de lares mi governador de las dichas yndias, yslas e tierra firme que luego que con ella fueren requeridos syn me mas requerir ni consultar de y entregue al dicho almirante las varas de alcaldias e alguazilazgos de todas las dichas yslas, yndias e tierra firme e de cada una dellas e no usen mas dellas syn mi licencia e especial mandado so las penas en que caen e yncurren las presonas privadas que usan de oficios publicos para que no tienen poder ni facultad que yo por la presente los suspendo e é por suspendidos e otro sy es mi merced e voluntad que sy el dicho almirante entendiere ser conplidero á mi servicio e a la execucion de la mi justicia qualesquier cavalleros e otras presonas de los que agora estan o estovieren en las dichas yslas yndias e tierra firme salgan de ellas o que no entren ni esten en ellas o que se vengan a presentar ante mi que lo el pueda mandar de mi parte e los faga della salir á los quales a quien los mandare yo por la presente mando que luego syn sobre ello me mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento e syn enterponer dello apelacion ni suplicacion lo pongan en obra segun que lo el dixere e mandara so las penas que los pusyere de mi parte las quales yo por la presente les pongo y e por puestas e le doy poder e facultad para las poder executar en los que remisos e ynobidientes fueren para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello e para usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias, yslas e tierra firme y en cada una dellas e le doy poder conplido por esta mi carta con todas sus incidencias e dependencias anexidades e conexidades e otro sy mando al dicho almirante que las penas pertenescientes a mi cámara e fisco en que el y sus alcaldes condenaren e las que pusyeren para la dicha mi cámara las executen y las cobre dicho almirante por ynventario e ante escrivano público e tenga dellas cuenta e razon para facer dellas lo que por my les fuere mandado e los unos ny los otros no fagades ny fagan en de al por alguna manera sopena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy facer e conplir e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos enplazare fasta cien dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque yo sepa en como se cunple, dada en la ciudad de sevilla a veynte dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro senor jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=Yo el rey.=señalada del licenciado çapata=refrendada de conchillos.
38.
(Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion para que puedan llevar mercaderias desde Canarias á las Indias. (A. de I., 148-2-2, lib. 1.º)
El Rey.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resydis en esta ciudad de sevilla sabed que a suplicacion de los procuradores de la ysla española porque las yndias sean mas ennoblecidas e tengan aquel buen proveimiento que ha menester yo he dado licencia e facultad e por la presente la doy a todas e qualesquier personas vasallos e naturales destos reynos que contrataren en las dichas yndias para que puedan conprar cargar e llevar de las yslas de la grand canaria todas las mercaderias, bastimentos e otras cosas que en ella oviere para llevar a las dichas yndias contando que sean obligados a lo registrar ante la persona o personas que vosotros para ello enbiaredes no enbargante lo que en contrario de esto está por nos mandado e vedado porque conviene que luego proveays de personas de recabdo para lo susodicho por ende yo vos mando que enbieys con vuestro poder la persona o personas que vos paresciere para que esten e resydan en las dichas yslas de canaria e tengan cargo del registro de lo susodicho los quales aveys de enbiar bien ynstrutos e ynformados de lo que han de hazer que por la presente a la persona o personas que vosotros segund dicho es nonbraredes yo les doy poder bastante para usar e exercer de lo susodicho e hacer todas las cosas que para el bien dello convengan e mando al governador de las dichas yslas de canaria e á otras qualesquier justicias e a otras personas dellas que para lo usar le den todo el favor e ayuda que menester ovieren e de mi parte les pidieren e que guarden esta mi carta en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayan ny pasen ni consyentan yr ni pasar. fecha en la ciudad de sevilla á diez dias del mes de disyembre de quinientos e ocho años.=Yo el rey.=refrendada conchillos.