«Consejo asistente veynte e quatro cavalleros jurados escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevylla a mi es fecha Relacion que por parte desa cibdad y de los fieles del vino della ha sydo puesto enbaraço e ynpedymiento en la entrada del vino que de su magestad desa dicha cibdad y de otras partes se trae para la provisyon y bastimento de los navios que van a las yndias aunque llevan cedulas de los jueces de la casa de la contratacion que en esa cibdad Resyden por nuestro mandado y estoy maravillado dello por quanto quesa cibdad tuviesse algun previlejo o uso ó costunbre para que vino alguno no entrase en ella contra las hordenanças y estatuto que sobre ello tengays fecho e questo no de ynpedimiento para que se pueda meter vino para el bastimento de los dichos navios pues que aquello no se trae para gastarlo ni vendello en esta cibdad ni en sus arrabales por ende yo vos mando que de aqui adelante dexeys e consyntays meter en esa dicha cibdad y en sus arrabales todo el vino que fuere menester para la provisyon y bastimento de los navios que hubieren de yr e fueren a las yndias e para lo llevar en ellos a ellas syn poner en ello enbaraço, ni ympedimento alguno solamente por cedulas de los dichos oficiales de la dicha casa dando fee en ella como el dicho vino que asy se truxiere es para el bastimiento de los dichos navios o para lo llevar en ellos a las dichas yndias señalando en las dichas cedulas la quantydad del vino que asy se metiere e certificando que aquellos a quien se de la dicha licencia quedan obligados en los libros de la dicha casa antel contador della e sy pareciere quel vino que asy metieren por virtud de las dichas licencias se gastare o vendiere en esa dicha cibdad o en sus arrabales que lo pagaran con las penas contenidas en las hordenanças desa cibdad que sobre ello disponen e no fagades en de al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la camara fecha en valladolid a tres dias de mayo de mill e quinientos e nueve años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»


41.

(Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego prohibiendo el excesivo gasto de seda y brocado en las Indias. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.º)

Don Fernando etc.=avos don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias del mar oceano e a otro qualquier my governador ques o fuere dellas e a todos los concejos, justicia, Regidores, cavalleros, alcaydes, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las poblaciones de las dichas yslas e a los mys oficiales que en ella Resyden ó Resydieren de aqui adelante e a otras qualesquier personas de qualquier ley, condicion, preminencia ó dignidad que sean, aqui en lo de yuso en esta mi cedula contenido tocare e atañere e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia: sepades que yo he seydo ynformado delos muchos e grandes gastos e costas que se han fecho e fazen e se esperan hazer si yo no lo mando proveher e remediar en el vestir e gastar delas sedas e brocados e bordados en la ysla española e en las otras yslas e poblaciones desas dichas yndias del mar oceano, trayendo en ello mucha desorden, e yo por el amor e voluntad que tengo a esas dichas yndias e alos pobladores dellas e porque deseo en ellas se aumenten e acrescienten por las aver ganado e descubierto por gracia de nuestro señor con nuestra yndustria, trabajo e costa, e los pobladores dellas no hagan sobre lo suso dicho tan ecebsivos gastos, syno pues que van a ellas con deseo e voluntad de se ayudar e aprovechar del oro que por gracia de nuestro señor se descubre de cada dia, se detengan en lo gastar en semejantes cosas por se aprovechar dellos en otras cosas que mas les convenga ansy para sus personas como para sus haziendas, e por evitar e escusar lo suso dicho, mandolo platycar con algunos del mi consejo e por ellos visto se hallo que porque nuestros suditos e naturales que biven o estan en esas dichas yndias no gasten sus haziendas en semejantes desordenes e que las conserven e guarden para sus menesteres, e por el bien e procomun de todos generalmente, mando de esta my cedula prematyca sancion, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley bien ansy e a tan cunplidamente como sy fuese fecha e promulgada en cortes, por la qual hordeno e mando que en quanto mi merced e voluntad fuere ningunas ny algunas personas de qualquier ley, estado, condicion que sean que estoviere de morada o biviendo en otra qualquier manera en la dicha ysla española e en las otras yslas de esas yndias e tierra firme no puedan traer ny trayan Ropa alguna de brocado ny de seda ny de chamelote de seda, ny zarzahan, ny tercimel, ny tafetan, ny vaynas, ny correas de espada, ny en cinchas, ny en syllas, ny en alcorques, ny en otra cosa alguna, ny tanpoco puedan traer ny trayan bordados de seda ny chapado de plata ni de oro de martyllo, ny filado, ni texido, ny de otra qualquier manera, porque las personas que tovieren en las dichas yslas yndias bienes, asy muebles como Rayses que valgan hasta en quantia de IU castellanos e que ellos e los hijos que tovieren de hasta de hedad de 14 años traygan jubon e capercuças e bolsas e Ribetes e pestañas de seda de qualquier color que fueren, contanto que en una Ropa no traygan mas de un Ribete, e que no aya ny los dichos Ribetes e pestañas mas anchura de como un dedo pulgar e que no se trayga ny los Ruedos de las Ropas e que puedan traer becas de tercinel e de tafetan e papahigos de camino aforrados en el mismo tercunel e tafetan, e ansy mismo permetimos que puedan traher de seda las corazas e guarniciones, las faldas e goretes e capacetes e baveras quixotes e traer coxines de seda en la sylla de la gineta e que las mujeres de las tales personas que toviesen bienes en la dicha quantia de los dichos IU castellanos e sus hijas syendo donzellas puedan traher goña e coses e faxas de dos baras de largo de seda e mas dello vestir e mudar quando quisiere e por bien tovieren que sea mogil o faldilla e cota o abito o otra qualquier ropa, contanto que juntamente no puedan vestir ni vistan mas de una ny les pongan trepas ni tiras de seda ny de brocado ny de oro tirado ni texido ny Rodado, ny en las Ropas de paño ponga cortapisas ni lisonjas ni crepas ny tiras ny otras guarniciones algunas de seda ny de brocado, salvo que puedan traer un Ribete o pestaña de seda de anchura de un dedo pulgar asy en las Ropas de seda como en las de paño ny los Ruedos delas faldas e para las costuras e no otra cosa alguna, e que no traygan la dicha seda en las guarnyciones delas mulas ny en angarillas, ny en syllas ny en paños ny en otra cosa alguna, e que ansy mismo no puedan traer mantillas de seda ny enforradas en seda so pena quel que lo contrario hisiere pierda las Ropas que ansy truxere vestidas por la primera vez e son Repartydo la meytad para el juez que lo juzgare e la otra meytad para el juez que lo acusare, e por la segunda que pierda la Ropa e se parta como dicho es e sean desterrados de la dicha ysla donde bivieren por dos años. e por quanto algunas personas delos que nuevamente destos Reynos de castilla van a se avezindar e poblar e estar en esas dichas yndias y son de honrra acaesce que no llevan tantos bienes que valgan la dicha quantia de los dichos IU castellanos que mando que tenga los que ovieren de traer seda en la manera que dicha es, que a estos tales no se entienda ny estienda lo suso dicho e que puedan traer la dicha seda segund e dela manera que dicha es e no mas hasta tanto que aya un año questa en las dichas yndias que corra e se cuente desde el dia que llegare fasta ser conplido, e que sy conplido no toviere bienes, que valga la dicha quantia delos dichos IU castellanos; que no puedan traer seda ninguna so la dicha pena de suso contenida, la qual mando a vos las dichas nuestras justicias e a cada uno de vos que esta mi cedula e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplais e executeys por manera que se cumplan e executen lo en ella contenido so pena de perdimiento delos oficios e que seades ynaviles para ver otros semejantes, e que pagueys la estimacion dela tal ropa que dexardes de executar; e para que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia, mando esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas yslas por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fuere o pasare, que vos las dichas justicias procedais e procedades contra ello e contra sus bienes, y á las penas en esta mi cedula de suso contenidas e los unos ni los otros etc. dada en la villa de Valladolid a doce dias del mes de novienbre de mill e quinientos e nueve años, etc.=yo el Rey=yo lope Conchillos secretario de su alteza la fiz escrevir=por su mandado, obispo de palencia conde.


42.

(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego Colon encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. (A. de I., 139-1-4 lib. 2º, fol. 70.)

El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos al prencipio.

y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la entregase a francisco de tapia y tomandola vos para cumplillas como dezis y lo que Respondistes al Repartimiento que el dicho Comendador mayor vos fizo sobre ello fue muy bien Respondelle las palabras que por vuestra carta dezis las quales tengo yo creydas segun el zelo y deseo que vos teneys a las cosas de nuestro servicio y porque agora yo vos enbio a mandar por una mi cedula que cumplays las provisiones que tenemos dada para el entregar dela dicha fortaleza al dicho tapia deveys lo ansy fazer e cumplir syn que en ello se ponga escusa ni dilacion alguna porque vean todos que se han de cumplir e cumplan nuestras provysiones en todo e por todo.