1.º primeramente, hordenamos y mandamos que conforme al capitulo de la dicha fundacion vos los dichos Oficiales vos junteys en la dicha casa dos veces al dia los dias que no fueren fiestas en esta manera desde san miguell hasta sancta maria de março en la mañana desde las diez oras hasta las honze oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y desde sancta maria de março hasta san miguell en la mañana desde las nueve oras hasta las diez oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y el despacho ansi de la justicia como de la hazienda sea estando asi juntos y no de otra manera salvo estando alguno de vos ausente de la dicha cibdad ó doliente ó estando ocupado en cosas de nuestro servicio.
2.º yten mandamos que todos los despachos que se hicieren en la corte para las yndias vos los dichos oficiales los registreys en esa casa asentando en un libro el traslado porque ay este entera relacion de todo lo proveydo y vos los dichos oficiales mireys muy bien si va algo en ellas que no cumpla á nuestro servicio o que sea en dapño de la dicha negociacion e si hallardes algo desto me ynformeys luego dello para que yo lo mande proveher como convenga y las dichas provisiones y despachos que fueren ansi para vosotros como para las yndias han de yr señaladas de las personas que por nuestro mandado tovieren cargo de la dicha negociacion en la corte.
3.º yten hordenamos y mandamos que de aqui adelante todo el cargo y descargo de la hazienda que ocorriere en esa casa assenteys particularmente en libros de marca mayor encuadernados que teneys en la casa conforme al capitulo de la dicha fundacion cada cosa luego como pasare y firmeys todos tres en los dichos libros en fin de cada capitulo o capitulos como se asentare cada negocio.
4.º yten mandamos que despues de asentado con forme al asyento de los dichos libros deys á las partes el libramiento ó libramientos firmados de vuestros nonbres para el tesorero desa casa de todo lo que se oviere de dar é pagar para que les pague el qual tome conocimiento de las partes de lo que ansi pagare en las espaldas del dicho libramiento porque por alli le han de tomar su quenta de aqui adelante pero porque algunas veces se ofrecera aver de pagar algunas menudencias que seria grand prolixidad dar libramiento para cada cosa semejante mandamos que para pagar docientos maravedis abaxo no deys libramiento sino que asenteys lo que ansi pagardes en un libro aparte y en fin de quince en quince dias lo paseys al libro general y firmeys en la horden suso dicha y para los maravedis que en ello montare deys al dicho thesorero vuestra nomina firmada para su descargo para que por virtud della le pasen en quenta los dichos maravedis.
5.º yten mandamos que en la forma susodicha cargueys al dicho thesorero en otro libro ó libros aparte toda la ropa armazon e artilleria e xarcias e otras qualesquier cosas que se conpraren o vinieren a la dicha casa hasta la menor cosa y quando ovierdes de dar algo dello para las armadas o para qualquier parte sea con vuestro libramiento y tomando conocimiento de las partes para su descargo en las espaldas del dicho libramiento y quando las dichas armas ó qualquier cosa que ansi se diere oviere de bolver a la dicha casa pongays mucha diligencia para que se cobre y lo torneys á cargar al dicho thesorero porque en todo aya el recabdo que es menester.
6.º yten porque quando se hace alguna obra o armada son menester muchos materiales y xarcias que se conpran en diversas partes y maneras y tienpos y si cada cosa de aquellas se pusiese en el libro principal en la horden suso dicha seria rebolver lo uno con lo otro de manera que no se pudiese bien concertar mandamos que lo tal asenteys en un libro aparte cada linaje de cosas por si guardando en el librar é pagar é firmar la horden suso dicha y quando se acabare la tal armada o obra asenteys todo lo que ansi ovierdes fecho en el libro principal y firmad al cabo de todo porque nos queremos que todo lo que se hiciere é pasare en la dicha casa se asiente en los dichos libros particularmente y se despache desta manera.
7.º yten porque estan muchas yslas é tierra firme descubiertas en las dichas yndias que hasta agora no se ha procurado ni puesto diligencia de saber el fruto que en ellas ay mandamos vos que con mucha diligencia entendais en ello y pareciendo qualesquier personas que quieran entender en ello platiqueys y contrateys con ellos todo lo que vieredes que cumple para cada tierra ó ysla segun de la calidad que fuere como convenga á nuestro servicio y lo que sobre esto hizieredes platicardes e contratardes e hordenardes nos lo hagays saber antes de determinar con las partes cosa alguna para que yo provea en ello como convenga.
8.º yten porque nos tenemos mandado que no se meta en estos Reynos ningud brasil de fuera parte sino de las yndias que pertenecen a nos yo vos mando que con mucho cuydado e diligencia fagays pregonar la dicha prematica en los lugares acostumbrados destos Reynos o procureys que se guarde de aqui adelante o proveays como se trayga la cantidad del brasil que vieredes que se pueda despachar y pongays mucha diligencia en el despacho dello y si algunos quisieren hacer partido de tomar alguna suma del dicho brasil cada año lo platiqueys e comuniqueys con ellos y antes de concluyr nos aviseys dello para que mandemos proveher lo que más cunpla á nuestro servicio.
9.º yten hordenamos y mandamos que en viniendo qualquier nao ó navios de las yndias al puerto vays a las tales naos o navios solamente con vuestro alguazil e ministros sin otras personas de fuera y haziendo primeramente la diligencia que acostumbrays hazer echeys a todos fuera de la nao y con mucha diligencia sepays e cateys si viene algund oro hurtado por marcar o por registrar y lo que hallardes desta manera y el quatro tanto de los bienes del que lo trahe sea confiscado para nuestra camara y fisco y queremos que aya la tercia parte deste oro e pena el descubridor si lo oviere y prendays el cuerpo a la tal persona e nos ynformeys del caso para que yo lo mande castigar conforme á justicia y queremos que pongays una persona para guarda y catador de las dichas naos que sea fiel é sepa del arte con el salario que fuere justo.
10. yten que si alguna persona conprare algund oro por marcar o por registrar mandamos que el conprador incurra en la misma pena que incurre el que trahe hurtado el dicho oro y que el acusador aya la tercia parte y que vosotros procedays contra las tales personas y egecuteys en sus personas e bienes conforme á justicia.