11. yten nos avemos mandado al nuestro almirante e oficiales de las yndias que no dexen partir ninguna nao de aqui adelante para estos Reinos sin que trayga mantenimiento por ochenta dias ó por el tienpo que les pareciere para que no les falten hasta llegar á Sevilla y un capitan que ellos señalasen con su instrucion porque so color de mantenimientos e soltura no toquen en ninguna tierra como hazen hasta aqui yo vos mando que quando vinieren las dichas naos os ynformeys si han tocado en alguna tierra o fecho algund fraude ó engaño o ecedido al tenor de la ynstrucion y si les hallardes culpantes esecuteys las penas en sus personas é bienes conforme a justicia.

12. yten mandamos que despues que recibieredes en la nao el oro que viniere de las yndias todas las diligencias que se ovieren de hacer hasta entregar el dicho oro al thesorero fecho moneda las fagays estando juntos y no de otra manera.

13. yten quando partieren las dichas naos a las dichas yndias vosotros dareys a los maestres y gente dellas aunque no vayan por nuestro mandado una ystrucion de la manera que han de tener ansi a la ida como a la venida con las declaraciones y penas que vos pareciere y aquellas hareys cunplir y esecutar por evitar que no hagan fraude ni engaño.

14. yten mandamos que de aqui adelante tengays mucho cuydado e diligencia en recoger todos los bienes de los que murieren en las yndias y en los viages dellas y tengays en la dicha casa un libro en que se asyenten los dichos bienes en la mesma horden e manera que se asentare nuestra hazienda y una arca de tres llaves donde esten los dichos bienes y que vos los dichos oficiales los pongays en tabla e publiqueys e hagays pregonar diciendo que bienes son y de que personas y de que lugares en los tienpos que a vosotros pareciere que basta para que venga a noticia de todos y quando se hallare a quien pertenezcan de derecho se los deys sin dilacion alguna y que quede razon dello en el libro e conocimiento de las partes.

15. yten que mandeys a los maestros e nos por la presente le mandamos que quando falleciere alguno en la mar de los que fueren ó vinieren en su nao pongan por ynventario sus bienes antel escrivano de la nao y testigos y quando vinieren á sevilla los entreguen a vos los dichos oficiales sin que falte cosa alguna para que en la provision dellos tengays la forma que en el capitulo suso dicho se contiene.

16. yten mandamos que quando partiere alguna nao para las yndias vosotros con el maestre nonbreys por escrivano el mas abile della por ante quien pasen las cosas dentre los mesmos maestre e marineros e pasageros e testamentos e ynventarios de difuntos que murieren en la nao.

17. yten mandamos que ninguna persona de las que vienen de las yndias registre oro ageno por suyo so pena de perdello con el quatro tanto de sus bienes para la camara y que sea la tercia parte para el acusador y que vos los dichos oficiales pongays mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y en castigar á la persona o personas que en ello hallardes culpantes conforme á justicia.

18. yten yo he mandado que todas las cosas que me escrevieren de las yndias el almirante e oficiales que tocaren a la hazienda e contratacion que juntamente con el despacho que para mi escrivieren escrivan a vosotros la sustancia de lo que en esto se me hace saber por ende yo vos mando que con mucha diligencia mireys lo que ansi se vos escrivyere e lo que vosotros pudieredes proveher sin esperar nuestro mandamiento lo proveays e me aviseys dello e sobre lo otro me escrivays luego vuestro parecer para que yo provea en ello como convenga a nuestro servicio.

19. yten yo enbio a mandar al dicho almirante e oficiales que de aqui adelante vos enbien quenta e razon de todo el cargo y descargo de la hazienda particularmente porque en esa casa aya razon de todo mandamos vos que asenteys en un libro aparte toda la quenta e razon que de alla vos enbiaren y la misma forma se tenga con la ysla de San Juan e con las otras yslas é tierras que se poblaren de aqui adelante.