E despues desto en la dicha cibdad, veynte e cinco dias del mes de febrero del dicho año, requeri al dicho don Fernando de Colona que señalase casa conoscida en esa corte donde le fuesen fechos e notificados los abtos deste proceso, sucesive uno en pos de otro hasta la sentencia definytiva ynclusyve e cesacion de costas sy las oviere, syno que dende agora le señalara e señale los estrados del consejo de su Alteza—Testigos, Gonzalo Rodriguez, escrivano, e Ramiro de Campo e Juan de Oviedo.


11.

(Año de 1511.—Marzo 3, Sevilla.)—Réplica por parte del Almirante, presentada por D. Fernando Colón.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 3, fol. 46.)

Muy poderosa señora. El almyrante de las Yndias, respondiendo a una peticion en vuestro muy alto consejo presentada, en lo tocante al primer capitulo dize, que vuestra Alteza deve hacer lo por su parte pedido e suplicado, syn enbargo de las razones en la dicha peticion contenydas, que no son juridicas ny verdaderas, e respondiendo a ellas dize, que myrada la capitulacion que sus Altezas mandaron tomar con don Cristoval Colon, almyrante de las Yndias, su padre, en Santa Fe, parece que le hizieron su almyrante en todas aquellas yslas e tierra firme del mar oceano para en su vida, e despues dél muerto, para sus erederos e sucesores, uno en pos de otro perpetuamente, la qual clausula se entiende ser repetida y puesta en todos los otros capitulos siguientes por la palabra Otro sy que está en la cabeza de cada uno dellos, que tiene efecto de repetir las palabras y clausulas precedentes con las mysmas calidades, y esta fue la yntincion de sus Altezas, y porque la dicha capitulacion fue concedida en remuneracion de servicio tan grande y tan señalado de que Dios Nuestro Señor fue servido, y vuestra Alteza acrecentado en mayor estado, aprovechados sus suditos y naturales, y porque los beneficios de los principes an de ser perpetuos, mayormente cuando la cabsa por que se otorgan es tan perpetua, y que se concedió al dicho almirante, que a la sazon no era subdito, y por razon de las yslas e tierra firme de que no se tenia noticia, y pudiera el dicho almyrante concertarse sobre ellas con otro rey o principe sin fazer cosa yndevyda, y segun la grandeza del serviçio lo que se conçedio al dicho almyrante no es remuneracion ny merced bastante, aunque pase como pasa a sus erederos, y es cosa grave y reprovada en derecho ynterpretar y trastornar los previllegios y concesiones de los principes en disminucion dellos, y mas conviene como cosa por tan ecelentes principes y por tan justas cabsas concedida que sean latisymamente ynterpetrados, e que lo que se prometió en la capitulacion por sus Altezas se entendiese ser perpetuo, muy claro parece por la calidad de las personas e por el servicio, e no es de creer que pues el servicio fue perpetuo e tan memorable, que la merced fuese breve, coartada solamente a la vyda del dicho almyrante, mas que pasase a sus herederos e sucesores de uno en otro para syenpre jamas, segun que sus Altezas mas largamente lo manifestaron por un previllegio dado en la cibdad de Granada a XXX de abril de XCII, el qual dize «queriendovos onrrar, es nuestra merced e voluntad que vos el dicho Cristoval Colon, despues que ayades descubierto las dichas yslas e tierra firme en el dicho mar oceano o qualquier dellas, que seades nuestro almyrante de las dichas yslas e tierra firme que asy descubierdes e ganardes, e seades nuestro Almyrante visorrey e governador en ellas, e vos podades dende en adelante llamar e yntitular don Cristoval Colon, e asy vuestros hijos e subcesores en el dicho oficio e cargo, se pueden yntitular e llamar don e almyrante e visorrey e gobernador dellas, etc.» Las quales dichas palabras syendo conplido por parte del dicho almyrante en el descobrir de las dichas yslas e tierra firme, segun que las descubrió, pasaron e estan en fuerça de contrato, asy que por titulo oneroso el dicho almyrante don Cristoval adquirio e fizo suyo el dicho oficio e cargo de almyrante e visorrey e governador, e por consyguiente lo trasmytió e pasó en el dicho almyrante don Diego, como en su heredero legitimo sucesor, asy por rason de la fuerça de contrato como por la provision e espresa voluntad de sus Altezas, por la qual le concedieron a él e a sus hijos e sucesores que se pudiesen llamar almyrante e visorrey e governador de las dichas yslas e tierra firme, y la dicha clavsula habla en todas tres cosas; conviene saber, en el oficio de almirantadgo e visorrey e governador, e asy mysmo las palabras do dize «que podades usar y exercer», se refieren al dicho almyrante e a sus subcesores, como asy mysmo adelante dize, «que os ayan e tengan en vuestra vida e despues de vos a vuestros fijos e sucesores de subcesor en subcesor para syenpre jamas», e adelante dize, «ca nos desde agora para entonçes vos fazemos merced de los oficios de almyrantadgo e visorrey e governador por juro de heredad para sienpre jamas». En su otro previllegio dado en Barcelona a veynte e ocho de mayo de XCIII, syendo ya descubyertas muchas de las dichas yslas, sus Altezas confirmaron al dicho almyrante e a sus hijos e sucesores, uno en pos do otro, para siempre jamas, los dichos oficios de almyrante e visorrey e gobernador de las dichas yslas que avia hallado e descubierto e de las otras que por su yndustria se descubriesen, e mas baxo dize «asy mysmo vos fazemos nuestro visorrey e governador, e despues de vuestros dias a vuestros hijos e descendientes e sucesores, uno en pos de otro, etc.» E despues desto en Burgos a XXV de abril de XCVII, por otro previllegio, sus Altezas de su propio motu e cierta ciencia e poderio real confirman e apruevan para siempre jamas al dicho don Cristoval e a sus fijos e decendientes e les fazen de nuevo la merced en ella contenida, de manera que es muy notorio por los dichos previllegios e confirmaciones, que mas propiamente hablando son contratos, que la concesion de los dichos oficios fue perpetua para el dicho almyrante e para sus herederos y sucesores, e asy mysmo parece por la facultad que le dieron para hazer mayoradgo de los dichos oficios, y es cosa fuera de mucha razon poner en dubda un articulo que tan claro paresce por la letra de las mysmas escrituras, e por sus dichas clausulas de propio motu e cierta ciencia e poderio real que está en los dichos previllegios, no hera menester derogar las leyes destos reynos, e por que seyendo la dicha capitulacion e concordia hecha por principe en forma de contrato oneroso, pasó en fuerça de ley, la qual como posterior, derogó qualesquier leyes que contra aquello oviese establecidas, de las quales tovieron cierta ciencia, segun lo manifiestan las palabras «de cierta ciencia e poderio real absoluto», que escluye toda ynorancia, e que la dicha concordia se apartó e contrabtó, declaranlo sus Altezas por una su carta fecha en junio de XCVII que dize que «en el asyento e concierto que con él se tomó al tiempo que el dicho almyrante fue al mar oceano, etc.» y por que, como dicho es, el contrabto se fizo como sudyto y sobre las dichas Indias, que no eran destos reynos, y por lo suso dicho, no era necesario asentarse en los libros los dichos previllegios ni la prematica habla en este caso, y los dichos previllegios son notorios, y sy conviniere, se mostrarán los oreginales, y los entendimyentos que la parte contraria les quiere dar son contrarios a la letra y a la yntincion y a la razon.

En quanto al segundo capitulo, vuestra Alteza deve mandar dar al dicho almyrante los salarios que pide por razon de los oficios de visorrey e governador, atenta la calidad de su persona, pues es consycutyvo e necesario del oficio e cosa razonable, a lo qual vuestra Alteza es obligado, pues concediéndole los oficios, fue visto concedelle los salarios a los oficios necesarios, segun e como en la concesion se le otorga, en cuya tasacion vuestra Alteza a de aver consideracion a lo que se da a los governadores que rresiden en Gallizia e Nápoles e Cecilia, e a lo que se dava al Comendador mayor, governador que fue de las dichas Yndias, e asy mysmo vuestra Alteza le deve mandar dar sueldo con que tenga gente de guarda por vuestra Alteza, para favor y ayuda de la buena governacion de la justicia, segun que con los otros governadores, mayormente, pues le fue concedido con las prehemynencias, derechos e prerrogativas que a los otros visorreyes e governadores.

Quanto al tercer capitulo, por lo susodicho está satisfecho.

En cuanto al quarto capitulo, vuestra Alteza deve hacer e conplir lo que por el dicho almyrante se pide, que es que pueda conocer en los lugares e puertos do se toviere el trato e comercio de las dichas Yndias, e que le pertenesca esto por razon del oficio de almyrante, como el capitulo lo requiere, parece, pues nacen las cabsas de la navegacion del mar Oceano e limytes de su almirantadgo, e pues por los previllegios del almyrante de Castilla se le da juridicion en las cabsas que subceden en los puertos de las mares do llega la creciente, aquella facultad e juredicion es adquirida al dicho almyrante don Diego en las cabsas que nacen e tienen cabsa de la navegacion de dicho mar Oceano, por do parece que el capitulo en que se contrata quel dicho almyrante tenga el juzgado suso dicho, que de fuero e fyrme en su favor, y mandarlo asy no es perjuysyo de tercero, pues sus Altesas tienen el dicho juzgado de las Yndias en Castilla, que pide el dicho almyrante por privillegios que se deven cunplir y no restringir, mayormente que en semejables contratos, una letra no deve haver superflua, quanto más es dexar todo un capitulo syn fuerça y efecto, ante es de desyr que tenyendo sus Altezas voluntad de le onrrar e faser merced, viendo que todos los contratantes en aquellas partes serian de España, por lo qual las cavsas e pleytos permanentes de todo el trato seria aca, y la juredicion del almyrante seria en las Yndias casy nynguna, como reyes y señores soberanos le constituyeron por juez de las tales cabsas, como personas que a nadye por ello perjudicavan, syendo el trato y oficio tan peregrino y nuevo que fasta el presente jamas se vio ny pensó.

Quanto al quinto capitulo, vuestra Alteza deve mandar que en la negociacion que en España de las Yndias se tiene, no se entienda por parte de vuestra Alteza syn persona que esté por parte del dicho almyrante, pues ay dello provisyon fecha año de XCVII, la qual se estiende a los subcesores del dicho almyrante, por que concierne y es anexa a la merced que sus Altezas fizyeron al dicho almyrante e a sus subcesores, cerca de lo que avian de aver de lo que se oviese e fallase en las dichas yslas e tierra fiyrme, e por tanto a de gozar de lo suso dicho la persona que sucedyo en la dicha parte e ynterese, e pues el almyrante don Diego subcedió en la suso dicha parte, tambien en lo anexo e dependiente dello.