En quanto al sesto capitulo, que fabla del diezmo, vuestra Alteza deve mandar fazer lo quel dicho almyrante pide y suplica, sin enbargo de la respuesta en contrario dada, lo uno por que lo que está dicho en el primer capitulo a que se refiere, e lo aqui repetido, especialmente por que en el primer capitulo de la capitulacion fue dicho que aquella se le concedia para sy e para sus fijos e decendientes, la qual clavsula por aquella dycion «otro sy», se a de aver por repetida en este capitulo del diezmo, e de todas las otras cosas contenydas en la dicha capitulacion, e la merced del dicho diezmo fué y se entendyó ser perpetua al dicho almyrante e a sus fijos e descendientes. Lo otro por quel dicho almyrante en el primer viaje puso parte en la costa, segun parece por cedula de sus Altezas fecha año de XCVII a doce de junyo, por lo qual adquirió justo titulo aparte del ynterese, e asy mysmo puso muchas e diversas veces su persona y de sus hermanos y parientes en grandes peligros y aventuras y afrentas por fallar e ganar las dichas Yndias. Lo otro, por quel dicho almyrante por la dicha capitulacion e contrato fecho con sus Altezas, ganó e adquirió derecho propio al dicho diezmo, y por consiguiente, lo pudo dexar á sus hijos y herederos, y siempre se presume entre los que hacen pactos e contratos, que se entienden e estienden a los herederos, que sy uno por contrabto o merced gana e adquiere el diezmo de alguna renta o otra qualquier parte, se deve e estiende a él e a sus herederos. Lo otro, por que la dicha capitulacion está encorporada en las dichas cartas e previllegios de sus Altezas, por las quales aprueva e confirma la dicha capitulacion e carta e la merced en ella contenyda al dicho almyrante don Cristobal Colon e a sus fijos e nyetos e descendientes dél e dellos e a sus herederos, e quieren que les vala e sea guardada a él e a ellos ynvyolablemente para syenpre jamas, en todo e por todo, bien e conplidamente, segun que en ella se contyene, e de nuevo les fizieron la dicha merced e mandaron que nynguna persona fuese ny vyniese contra ella ny contra parte della en nyngun tiempo ny por nynguna manera, como paresce por la dicha carta fecha en XXIII de abril del año de XCVII, e por otra confirmacion fecha en el mismo año por el mes de junio adelante, en que sus Altezas confirmaron las mercedes e previllegios fechos al dicho almyrante, e por otras sus cédulas e cartas mensajeras que muy copiosamente dizen que se tienen por muy servidos dél, e que farian muy conplidamente conplir lo asentado, e ademas de aquello le seria fecha mucha honra e merced e acrecentamyento como sus grandes servicios lo requieren, e por una cédula dada el año de DII, despues que quien fiso la peticion contraria dize aver desmerecido el dicho almyrante, sus Altezas, a quien se deve dar mas crédito en su propia cabsa, por una su cédula dizen las palabras syguientes, «y agora estamos mucho mas en vos onrrar e tratar muy bien, e las mercedes que vos tenemos fechas seran guardadas enteramente segun el tenor de nuestros previllegios que dellas teneys, syn yr en cosa contra ellas, e vos e vuestros hijos gozareys dellas como es razon, e sy necesario fuere confirmarlas de nuevo las confirmaremos, e a vuestro fijo mandaremos poner en la posesyon dello, y en mas desto tenemos voluntad de vos onrrar e fazer mercedes.» E en otra cédula dada en junyo de DVI años, dyrigida al Comendador mayor de Alcántara, mandó el Rey nuestro señor que sea acudydo al dicho almyrante con todo el oro e otras cosas que pertenecian a su padre e con lo que oy adelante perteneciese a él, para que pueda fazer e disponer dello lo que quisyere, y con esta conforma otra cédula dada en el mismo dya para los oficiales de la contratacion de las Yndias, y en otra cédula dada por su Alteza a XXIIII de agosto de DVII años, encorporando en ella el capitulo que fabla del diezmo, dize las palabras siguientes: «y por que my merced e voluntad es que se guarde al dicho almyrante el dicho capitulo, segun que con su padre fue asentado, syn que en ello se le faga fraude alguno, yo vos mando que veays el dicho capitulo que de suso va encorporado, e le guardeys e cunplays en todo e por todo segun en él se contiene, e guardandolo e cunpliendolo acudays e fagays acudyr al dicho almyrante o a quien su poder oviere, con la décima parte del oro e perlas e algodon e otras qualesquier cosas que a my pertenecen en qualquier manera, e se de quenta a sus fatores de todo ello, asy de lo pasado como de lo de oy en adelante.» Y no se devria poner en duda cosa tan notoria e justa y entendida por el príncipe que la concedió, ny ynsistir que el derecho de diezmo de quel dicho almyrante no pudo gozar por aver andado hasta que murió syrviendo, se oviese de acabar e consumyr con su vyda, y que quedasen sus hijos e descendientes syn cosa ny renta alguna. Por ende, suplica a vuestra Alteza no consyenta quel dicho almyrante sea traydo en pleyto sobre cosas de tal calidad a que sus Altezas y vuestra Alteza son obligados segun Dios e conciencia e derecho natural e de las gentes e por todos otros derechos e cavsas que para ello conciernen, e aun por que conviene a servicio de vuestra Alteza e a la corona Real destos reinos por que otros tomen enxenplo para servyr, por lo cual, segun la calidad grande del servicio e de las personas a quien se hizo, e del peligro, costa, trabajo e yndustria del que lo fiso, no solamente no se deve poner pleyto sobre lo suso dicho, mas antes sy la merced no fuera fecha se devyera faser de nuevo otra muy mayor, e digo e pido segun de suso e sobre ello, conplimyento de justicia, e para lo necesario ynploro el Real oficio de vuestra Alteza, e encargo su muy Real e esclarecida conciencia.
En la cibdad de Sevilla a tres dias del mes de março de myll e quinyentos e once años la presentó don Fernando Colon en el consejo de su alteza Real, e los señores del consejo mandaron, que para entender, vinyese al consejo el licenciado Bernal Diañes e el dicho don Fernando e sus letrados. Yo se lo notifiqué luego al dicho don Fernando e al dicho licenciado Bernal Diañes.
12.
(Año de 1511.—Mayo 5, Sevilla.)—Declaración del Consejo Real en el pleito del Almirante D. Diego Colón, reconociendo su derecho á la gobernación y administración de justicia de las islas que descubrió su padre con título de Visorrey para siempre jamás, con otras cosas.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 5, fol. 2.)
Las cosas que se ha determinado y declarado por los señores del consejo de la Reyna doña Juana nuestra señora, sobre las diferencias que avia y adelante se esperava aver entre el fiscal del Rey y Reyna nuestros señores con el almirante de las Yndias don Diego Colon y con su procurador en su nombre, son las siguientes:
Visorrey y gobernador.
Primeramente, que a el dicho Almirante y a sus sucesores pertenece la governacion y administracion de la justicia en nombre del Rey y Reyna nuestros señores y del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi de la isla Española como de las otras islas que el almirante don Cristobal Colon su padre descubrió en aquellos mares y de aquellas islas que por industria del dicho su padre se descubrieron, con titulo de visorey de juro y de heredad para siempre jamas, para que por si y sus tenientes y oficiales de justicia, conforme a sus previlegios, puedan exercer y administrar la jurisdicion çevil y criminal de las dichas islas, como y de la manera que los otros governadores y visoreyes la usan y pueden y deven usar en los limites de su jurisdicion, con tanto que las provisiones que por el dicho almirante y por sus sucesores se libraren y despacharen ayan de ir agora por don Fernando y doña Juana, y despues de los dias de Rey y Reyna, nuestros señores, por el nombre del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, y las provisiones y mandamientos que por los tenientes o alcaldes o otros oficiales de justicia asi del dicho almirante como de sus sucesores se libraren o firmaren, o qual quier execucion de justicia que en las dichas islas se haga, digan, «yo Fulano teniente o alcalde del tal lugar o isla por el almirante tal visorey o governador de la tal isla o islas por el Rey o Reyna don Fernando y doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por tal Rey o Reyna que por tienpo fueren como dicho es mando &.», y que si de otra manera fueren las dichas provisiones o mandamientos que no sean obedecidos ni cumplidos.
Décima.
Iten, que la decima parte del oro y de las otras cosas que pertenecen a el dicho almirante don Diego Colon en las dichas islas por virtud de la capitulacion que el Rey nuestro señor y la Reyna nuestra señora, que aya gloria, hicieron con el dicho don Cristoval Colon su padre en el Real de sobre Granada, que perteneçe a el dicho almirante don Diego Colon y a sus suçesores de juro y heredad agora y para siempre jamas, para que puedan della haçer lo que quisieren y por bien tuvieren.