Diezmos eclesiásticos.
Iten, que de los diezmos eclesiasticos que a sus Altezas perteneçen en las dichas islas por bulas apostolicas, asi del oro como de las otras cosas, que a el dicho almirante don Diego Colon ni a sucesores no pertenesce parte ni cosa alguna.
Penas de cámara.
Iten, que de las penas que pertenecen o pertenecieren a la camara de sus Altezas y a la de los Reyes que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi por leyes destos Reynos como siendo arbitrarias se han inpuesto o inpusieren para la dicha camara, que a el dicho Almirante ni a sus sucesores no les pertenece parte alguna, salvo que todas enteramente pertenescen a sus Altezas; pero que las penas que por leyes destos Reynos pertenescen o pertenecieren a las justicias e jueces dellos, que estas enteramente pertenecen a el dicho almirante y á sus oficiales.
Apelaciones.
Iten, que las apelaciones que se interpusieren de los alcaldes ordinarios de las ciudades y villas y lugares que agora son o por tienpo fueren en las dichas islas, que fueren alcaldes por elecion o nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente a el dicho almirante o a sus tenientes, y dellos vayan las apelaciones a sus Altezas y a sus audiencias y aquellos que por su mandado uvieren de conocer de las causas de apelaciones de las dichas islas.
Jueces.
Iten, que sus Altezas pueden poner en las dichas islas cada y quando les pareciere que conviene a su servicio, jueces estantes en ellas o fuera dellas, los quales puedan conocer de las dichas causas de apelaciones contenidas en el supra primero capitulo y que para esto no enbargan los privilegios del dicho almirante.
Regidores.
Iten, que a sus Altezas pertenesce el nombramiento y provision de los regidores y jurados y fieles y procuradores y otros oficios de governacion de las dichas islas y que deven ser perpetuos para mejor governacion dellas.